Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Junio de 2020, expediente FMP 023747/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2020, avocados los Sres. Jueces de la Excma. C.ara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ROJAS, P.O. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 23747/2015“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J. y el Dr. A.O.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 48/55.-

II) Dicho decisorio, dispone revocar la resolución atacada,

hacer lugar a la demanda y previa verificación -por parte de la ANSeS- de los restantes requisitos que la ley y la reglamentación exigen para el acceso al beneficio, conceda la prestación dentro de los 30 días hábiles de notificada la sentencia. Asimismo ordena a la demandada que se abstenga de retener monto alguno en concepto de impuesto a las ganancias e impone las costas a la vencida en virtud del art. 36 de la ley 27.423.

Finalmente regula los honorarios del letrado apoderado de la actora -Dr.

G.- en la suma de pesos doce mil trescientos cincuenta ($

12.350,00).-

III) La pieza recursiva opuesta por la demandada obra agregada a fs. 58, cuyos fundamentos han sido expresados a fs. 66/72, y se dirigen a cuestionar la decisión del A quo por cuanto no se le ha exigido a la causante afiliación al SIJyP contemporánea al fallecimiento.-

Por otra parte se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 460/99, sostiene que a partir del decisorio se Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

27567228#259195152#20200518130835099

afectaría el principio de solidaridad, así como la falta de cumplimiento de los requisitos del dec. 460/99 por parte del causante.-

El tercer agravio se funda en la declaración que define en el acápite de su escrito recursivo como “extra petita” por parte del A quo, de la exención del impuesto a las ganancias. Manifiesta que la ANSeS actúa como agente de retención del mencionado impuesto, aseverando que las retroactividades –tanto capital como intereses- generadas por reajuste de haberes tributan impuesto a las ganancias y que ANSeS opera sólo como agente de retención.---

Por último se agravia de la imposición de costas y del plazo de cumplimiento de 30 días fijado en sentencia.-

IV) Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación a fs.

59, fundando mediante agravios expresados a fs. 73/79. En primer término sostiene que el A quo no se ha manifestado sobre la inaplicabilidad de la Resolución de ANSeS 884/06, ni acerca del cumplimiento de los requisitos del beneficio de pensión, así como de la calidad de aportante regular o irregular con derecho, de la causante y de la fecha inicial de pago de la prestación.---

Manifiesta que no corresponde la aplicación de la Res. 884/06

y en virtud de ello no puede pretender la cancelación al contado del plan de regularización de deuda ley 24.476. Solicita que se tenga a la afiliada como aportante regular con derecho, atento alcanzar los 30 años de aportes a partir de la moratoria aludida, y en cuanto a la fecha inicial de pago requiere que la misma sea determinada desde el 17/12/2013, por cuanto el turno ha sido solicitado dentro de los 45 días posteriores a la liquidación conforme lo establecido en la Res. ANSeS 555/10 Anexo pto. IV.4.2, art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.-

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En segundo término se agravia de la omisión en la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, ello sin perjuicio de la imposición de costas a la vencida en virtud del art. 36 de la ley 27.423.---

Por último, expresa agravios frente a la omisión en el pronunciamiento sobre la actualización monetaria y accesoria de las sumas retroactivas a abonarse en el reajuste, así como la solicitud de inaplicabilidad o inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y de los arts.

1 inc. “a” y 2 de la ley 21.864.---

A través de la presentación de fs. 60 y con fundamentos expresados a fs. 80/82, el Dr. G. apela la regulación de honorarios fijados a su favor en la suma de Pesos Doce mil Trescientos Cincuenta ($

12.350), con mas el 10% en concepto de aportes previsionales.---

Manifiesta que el A quo reguló los honorarios en una suma fija, apartándose de las pautas establecidas en el art. 6 de la ley 21.839

particularmente del inc. a, en cuanto establece que para fijar los honorarios se tendrá en cuenta el monto del proceso, si fuere susceptible de apreciación económica.---

Interpreta que debe arribarse a una regulación que ascienda al 20% de las sumas que por todo concepto resulten a favor del reclamante, entendiendo que debe ser esta cifra la que se tome como base regulatoria. Cita el precedente de esta Alzada “S.H.A. c/

ANSeS s/ Reajuste de Haberes

Nº 41042074/2002.---

V) Efectuada la reserva del caso federal por ambas partes, se da traslado de los agravios –fs. 83- los que son contestados por la actora a fs.

84/88 a los que remito en honor a la brevedad.---

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 89, es que Fecha de firma: 01/06/2020

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Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

VI) Antes de comenzar con el tratamiento de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá

en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

VII) Aclarado lo antedicho, me adentraré a resolver las cuestiones puestas a debate por la demandada en Autos.---

  1. En primer lugar, si resulta ajustado a derecho el pronunciamiento que califica como válida la incorporación de la causante en el régimen de regularización, previsto en la ley 24.476, a fin de obtener el actor el beneficio de pensión directa pretendido.---

    Cabe poner de resalto que el fallecimiento de la Sra.

    S.E.O. se produjo con fecha 26/06/2004, es decir bajo la vigencia de la ley 24.241 y con posterioridad a la sanción de la ley 24.476

    ver fs. 2 de las actuaciones administrativas 024-20-07115485-9-979-

    1. -

    Fecha de firma: 01/06/2020

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    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

    En primer lugar yendo al análisis del marco normativo en el que se halla centrado el caso en concreto, debo mencionar el art. 5 de la mencionada Ley 24.476 en su texto originario (que da comienzo al Capítulo II titulado “Régimen de regularización Voluntaria de la deuda”) en lo pertinente establece que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSeS, devengados hasta el 30/09/93 y tengan su origen en lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones(…) podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no(…)” (el subrayado me pertenece); precisando el art. 6 que “(…) los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 19

    inc. c), 37 y 38 de la Ley 24.241 (…)”.---

    El art. 12 finalmente, facultaba al PEN a fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar deudas en el marco de lo dispuesto por el título anterior, como a delegar en la DGI el dictado de normas complementarias necesarias para la aplicación y control de la presente ley; habiendo precisado el Decreto 164/04 “Los trabajadores autónomos incorporados al SIJP podrán regularizar la deuda que mantengan por aportes devengados hasta el 30/09/93 mediante el régimen previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476”, aclarando que “Esta posibilidad tendrá carácter permanente” (el subrayado me pertenece).---

    Frente a ello, el Decreto 1454/05 (25/11/05) a fin de compatibilizar las pautas de determinación de deuda con el sistema instituido por las Leyes 25.585 y 25.994, asegurando a los trabajadores autónomos un procedimiento unívoco que permita regularizar la deuda existente al 30/09/93, en el 9no. párrafo de sus Considerandos expuso Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 02/06/2020

    Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    Que de igual modo, resulta necesario reconocer el derecho a...

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