Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Octubre de 2020, expediente CIV 010647/2014/CA004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ROJAS,

P.A. c/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA

FERROVIARIA DE EMERGENCIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - 10647/2014”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., y con la integración de los D.. S.P. y J.M.C..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1454/71 vta., 1) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el Estado Nacional, con costas y, 2) rechazó la demanda entablada por P.A.R., con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y el tercero citado Estado Nacional, cuyos agravios fueron expresados a fs.

    1502/8 y 1512/19 respectivamente en formato digital, contestados los del primero por “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA” a fs. 1523/7 y por el Estado Nacional del mismo modo el 31/08/2020. Los del último nombrado sólo por UGOFE S.A.

    el 8/09/2020. Por no haber expresado agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal, el 26 de agosto de 2020, se declaró la deserción del recurso presentado por UGOFE

    S.A..

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en la anterior en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    consecuente sometimiento del caso a la legislación vigente pare la época de producción del hecho, temperamento correcto, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del Código C.il y comercial de la Nación).

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a depararle tratamiento a los agravios vertidos contra la decisión de rechazar la mencionada defensa del tercero.

  2. Excepción de falta de legitimación pasiva (Estado Nacional).

    El tercero citado se queja porque la sentencia rechazó la demanda por encontrarse comprobada la culpa de la víctima,

    circunstancia que obsta expedirse respecto de una excepción como la de falta de legitimación pasiva que promoviera, que en orden a como ha sido dictada la sentencia, deviene a todas luces “abstracta”, lo que así pide se declare. Agrega que más llamativo aún es que en esos términos haya decidido aplicar costas al Estado Nacional por el rechazo de la excepción.

    Sobre el mismo tema, se agravió por cuanto la sentencia si bien rechaza la demanda no hace lugar a la defensa planteada respecto a la falta de legitimación pasiva, lo que no sólo resulta contrario al principio de congruencia que debe regir los pronunciamientos judiciales sino que también omitió ponderar que quedó probado en autos que se contrató una empresa ferroviaria para llevar adelante específicamente las tareas que la actora refiere fueron omitidas, desde que la actuación que cuestiona el Señor R. es “estrictamente operativa”, por lo que reputa que el a quo debió hacer lugar a la excepción opuesta, ya que conforme surge de la contestación de demanda realizada por U.G.O.F.E.S.A., ésta Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    reconoció ser la operadora de la línea S.M. al momento del hecho.

    Cuestiona que no se tuvo en cuenta que la administración concedente carece de un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista, y el hecho que se imputa queda incluido dentro de las obligaciones de la operadora ferroviaria (UGOFE),

    quien contractualmente tenía a su cargo el personal, la obligación de prestar el servicio en condiciones de seguridad y el deber de responder por los daños y perjuicios que se causaren por su culpa o dolo conforme surge del acuerdo de operación.

    Destaca que se debe poner de resalto que la mentada L.S.M. recién comenzó a operarse en forma directa y exclusiva por una empresa del Estado Nacional (Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado-SOFSE) en el año 2015 siendo hasta esa fecha operada por diferentes Sociedades Anónimas, a las cuales se les abonaba una suma dineraria por la labor operativa que desempeñaban. En consecuencia, afirma que el Estado Nacional sería responsable del hecho que se denuncia si no hubiera trasladado la explotación y la guarda de los bienes inmuebles y muebles a empresa alguna, pero a la fecha del hecho tenía contratado los servicios de una Sociedad Comercial que llevaba adelante las tareas operativas supuestamente omitidas.

    Abunda que el Estado no debe responder ni en forma subsidiaria por los perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados “colaboradores externos de la Administración” tales como entre otros los prestadores de servicios.

    A., que la operadora es quien debe realizar los controles necesarios para que dicha operación sea efectuada en condiciones mínimas de seguridad para sus empleados y usuarios, siendo responsable por la acción y omisión de su propio personal.

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Invoca la relación contractual que lo une con UGOFE

    S.A. -Acuerdo de Operación de Emergencia del Grupo de Servicios Nº 4 (Línea General Roca)-, y expone que, en definitiva, es el operador quien presta el servicio, percibe los beneficios económicos de la explotación, detenta la tenencia de los bienes y tiene a su cargo el manejo del personal involucrado en esas tarea, por lo que, en abono de su postura, presta adhesión a la doctrina que cita, en cuanto a que “la transferencia de la gestión de un servicio al concesionario mediante la técnica de la concesión, conlleva que sean éstos quienes deberán hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionados a terceros” (conf. G., A.A. “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, 2003, pag. 8; CNC.., S.K., voto del Dr. O.J.A., en autos “C.R.R. y otros c/

    Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, expte. N° 11.979/00).

    Insiste en que la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su propia costa y riesgo, y ello significa que toda la responsabilidad que derive de hechos que conciernen al ejercicio de la concesión corresponde al concesionario. De este modo,

    se resolvió que no procede extender la responsabilidad al Estado por un hecho que deriva de la explotación del servicio, que es un riesgo asumido por el concesionario Cuestiona lo decidido también porque sostiene que de las pruebas colectadas en la causa emerge que ni la actora ni la empresa ferroviaria involucrada (UGOFE S.A.) han probado que el Estado Nacional tuviera participación directa en el accidente, que existiera legislación específica para llevar adelante las labores supuestamente omitidas y/o que en su caso dicha legislación haya sido incumplida Resalta que si bien menciona el Sr. Juez que no comparte la concepción de “falta de servicio”, lo cierto es que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa –para el actor- la carga de individualizar y probar del modo Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    más concreto posible, el ejercicio irregular de la función, lo que no ha acontecido en autos.

    Con el objeto de deparar al planteo liminar efectuado un más claro análisis, resulta pertinente señalar que la “cuestión abstracta” que constituye el punto neurálgico con el que comienza el agravio, probablemente deba a los constitucionalistas, a propósito del control de constitucionalidad de las leyes, su más precisa formulación,

    aunque se la utilice indiscriminadamente en otras áreas del derecho.

    Al igual que en la jurisprudencia de los Estados Unidos,

    donde ha tenido un amplio desarrollo, nuestra Corte Suprema la ha receptado desde siempre para denegar la procedencia del control de constitucionalidad mencionado cuando se verifica el supuesto.

    Más allá de que en la doctrina la han empleado en términos amplios, en su principal acepción, puede ser caracterizada como aquélla situación que se verifica cuando luego de planteado el caso o la cuestión, sobrevienen circunstancias de hecho o derecho que modifican las existentes al momento de su iniciación, tornando innecesaria o ineficaz la decisión judicial (ver B., A.B.:

    Contro de constitucionalidad

    , t. 1, ps. 306/7).

    Definida en prieta síntesis la herramienta, toca ahora correlacionarla con la legitimación para obrar, que consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art.

    347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legitimadas por...

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