Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente C 101620

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.620, "Rojas, N.S. contra T., G.A. y/o quien resulte civilmente responsable. Resolución de contrato. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, rechazando la excepción de prescripción opuesta por el accionado.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. La Cámara al confirmar la sentencia de primera instancia sostuvo que el encuadre jurídico correspondía a la ley 24.240, de defensa del consumidor, pues era el argumento de la demanda al precisar su aplicación conforme lo dispuesto en el inc. 'c' del art. 1 de esa norma, correspondiendo el plazo de prescripción dispuesto por el art. 50.

Agregó, además, que la información que surgía del folleto explicativo de oferta de venta, por lo menos, indujo a la actora a tener una expectativa de habitar un inmueble que sólo le ofrecería bienestar, ocultándole la inundabilidad de la zona, la carencia de agua potable y otros desperfectos.

II. El recurrente se agravia porque considera que la ley aplicable a los hechos es el Código Civil por tratarse de la resolución de un contrato de compraventa inmobiliaria por vicios redhibitorios.

Entiende que como lo ha decidido la Cámara cambió el plazo de prescripción que establece el art. 4041 del Código de fondo, establecido en tres meses, por la aplicación, en cambio, del art. 50 de la ley de defensa del consumidor que otorga un plazo de 3 años para iniciar las acciones derivadas de esa ley, permitiendo a la actora una acción que considera extemporánea.

Agregó que tampoco era de aplicación el art. 10 de esa específica ley, que regula el incumplimiento de la oferta, porque la norma nunca autoriza la...

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