Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Junio de 2021, expediente FMZ 048799/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48799/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P.,

doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

48799/2019/CA1, caratulados: “ROJAS, N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES

48799/2019/CA1,

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 29/09/20 y 30/09/20, contra la resolución de fecha 23/09/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 23/09/20, interponen recurso de apelación la representante de ANSES y el apoderado de la actora, en fechas 29 y 30 de septiembre de 2020, respectivamente, los cuales son concedidos oportunamente.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 18/11/20 expresa agravios la actora.

En primer lugar, se agravia de la omisión de la sentencia de mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N°

27.426. Expone que en el escrito de demanda se expuso con claridad manifiesta el perjuicio económico sufrido por la actora, expresándose este en la diferencia dejada de percibir en el mensual 03/2018 a raíz de la aplicación inconstitucional de la normativa en cuestión.

En segundo lugar, se queja de la aplicación de la tasa pasiva, solicitando la activa que publica el Banco Nación, la cual considera se ajusta más a la necesidad de los jubilados.

Fecha de firma: 17/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, se queja del rechazo al planteo de la no retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas que se deriven del reajuste del haber de la actora.

Hace reserva del caso federal.

3) Seguidamente, en fecha 26/11/20 se presenta ANSES y expresa agravios.

Se agravia del reajuste del haber inicial, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Asimismo,

indica que el índice establecido por su mandante para el periodo 03/2009 en adelante ha tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período debe modificarse en dicho sentido.

Por otro lado, se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo,

y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018,

Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Asimismo, se queja de la aplicación del precedente “M.” para los servicios autónomos; de la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “Villanustre”; y de la imposición de costas a su mandante.

Fecha de firma: 17/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48799/2019/CA1

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, atento que las partes no contestan, se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de fs. 3/6 surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 25/04/18, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476,

25.865 y 25.994 (moratoria previsional).

Más tarde, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio,

solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCU-B 00309/19 de fecha 31/07/19.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de S.J., la cual tiene acogida favorable.

6) Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos por la actora, para luego adentrarme en las quejas de la accionada ANSES.

  1. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, entiendo que no corresponde hacer lugar al mismo.

    Es que, coincido con el voto disidente del Dr. N.F., integrante de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., in re “F.P.,

    M.Á. c/ ANSeS s/ Amparos” (Nº 138932/2017, de fecha 05/06/2018), donde explica que: “

    IV. Por otro lado, he de agregar que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y, según mi criterio, eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

    En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el Fecha de firma: 17/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    tiempo y son regulados por la ley posterior…” (cfr. R.L.L., “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2014,

    págs. 46 y 47).

    Siguiendo con ese razonamiento cabe sostener que las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes “que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… y las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley” (ob. cit.).

    Ahora bien, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26417, se sustituyó la cláusula de movilidad regulada originalmente por el art.

    32 de la ley 24241 por el siguiente texto: “Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.”

    Y el anexo referido, luego de desarrollar la fórmula aplicable, concluye del siguiente modo: “El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.”

    En atención a esas normas, cuya validez constitucional no fue cuestionada por el recurrente, cabe concluir que la movilidad a otorgar semestralmente es el resultado de la combinación de distintas variables producidas en los semestres enero-junio y julio-diciembre, a devengar y percibir sobre los haberes de marzo y septiembre, por lo que no encuentro admisible sostener la existencia de un devengamiento mensual, como pretende el recurrente, para sustentar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27426 ya había incorporado a su patrimonio el derecho a la movilidad de la ley 26417, siendo que aquella había sido sustituida por la ley cuestionada cuya entrada en vigencia se produjo el 29.12.17, es decir,

    con anterioridad al 1º de marzo de 2018 (fecha en que habría adquirido el derecho Fecha de firma: 17/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 48799/2019/CA1

    a la referida movilidad) y al 31.12.17 (cierre del período ponderable a los fines de que se trata)” (el resaltado es propio).

    Por lo expuesto, el art. 2 de la ley 27.426 resulta plenamente aplicable a las movilidades, tal como...

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