ROJAS, NESTOR ESTEBAN c/ GRANDINETTI, MARIA EUGENIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha09 Junio 2023
Número de expedienteCIV 012118/2018

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 12118/2018 JUZG. Nº 107

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ROJAS

N.E.C.M.E. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 y aclaratoria del 17 de noviembre de 2022,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante rechazó la demanda entablada por N.E.R. contra M.E.G. y la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales Fecha de firma: 09/06/2023

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las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales el recurrente funda sus agravios.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- Sin perjuicio de las diferencias planteadas en cuanto a su mecánica no se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso, ocurrido el día 20 de mayo de 2016.

En su libelo inicial el actor sostuvo que se encontraba en carácter de peatón Fecha de firma: 09/06/2023

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transitando junto a su bicicleta por la acera de la arteria Joaquín

V. González, sentido norte-sur, de esta ciudad.

Detalló que al llegar a la intersección con la calle S.T. detuvo su marcha y comenzó el cruce de Joaquín V.

González por la senda peatonal y acarreando su bicicleta.

Continuó relatando que cuando se encontraba finalizando el cruce el vehículo Ford EcoSport dominio GNM455, conducido por la demandada a excesiva velocidad por la calle Santo Tomé en sentido este-oeste, realizó un giro imprevisto a la izquierda embistiendo al actor con su parte frontal.

En oportunidad de contestar la acción cursada y luego de efectuar las negativas de estilo M.E.G. y su aseguradora sostuvieron que el día sindicado en la demanda, aproximadamente a las 17:20 horas,

la accionada circulaba al mando del rodado Ford EcoSport por la calle S.T., que al arribar a la intersección con la arteria J. V.

González disminuyó su marcha y atento a que no divisó ningún vehículo emprendió su cruce,

siendo que al encontrarse casi finalizándolo hizo su aparición el accionante al mando de la bicicleta, de forma imprevista y en contramano.

Afirmaron que como consecuencia de la maniobra antirreglamentaria del actor la emplazada nada pudo hacer para evitar tocar levemente la rueda trasera de la bicicleta, sin Fecha de firma: 09/06/2023

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perjuicio de que inmediatamente aplicó los frenos de su rodado.

Invocaron que el hecho ocurrió por exclusiva culpa del accionante y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En orden a lo establecido por el art.

1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

En su mérito, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., Sala “C”, in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/4/14), por cuanto la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y se prescinde de ella, debiendo el responsable demostrar la causa ajena a efectos de liberarse (cfr. art. 1722 del CCyCN).

Fecha de firma: 09/06/2023

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En efecto y por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A.,

B.A., Juicio por accidentes de tránsito,

Ed. H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132), eximentes que hoy se encuentran receptados en los artículos 1729/1731 del ordenamiento legal vigente.

III.3.- Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante rechazó la demanda en tanto consideró comprobado que el siniestro tuvo como único responsable al conductor de la bicicleta, quien circulaba en contramano y se interpuso en el carril de marcha del automotor de la demandada.

Se agravia en esta instancia el accionante en tanto sostiene en lo sustancial que no se encuentra configurada en autos la eximente causal en la que se fundó la decisión.

Fecha de firma: 09/06/2023

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III.4.- En este estado del análisis y pese al esfuerzo argumental efectuado en la queja adelantaré que coincido con la solución arribada en la sentencia de grado, en tanto estimo que se encuentra debidamente acreditada la culpa de la víctima invocada al contestar la acción cursada.

Ante todo, corresponde observar tal como lo hiciera el a-quo que la narración de los hechos contenida en la demanda ciertamente no se condice con las constancias incorporadas al proceso.

En efecto, el accionante sostuvo aquí

que se encontraba transitando en carácter de peatón y emprendió el cruce por la senda peatonal acarreando su bicicleta.

Empero, de la contestación de oficio del Hospital Vélez Sarsfield se desprende que el día del hecho el actor fue atendido en el departamento de urgencia, consignándose en el libro respectivo “Traído por el SAME. Bici vs auto…” (sic); mientras que según lo informado por el SAME, el motivo de la solicitud de auxilio fue “Z (Otros) Choque Auto / Moto”

(sic).

Por otro lado y pese a lo pretendido en el agravio, no puede soslayarse que en el acta que dio inició a la causa penal labrada con motivo del...

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