Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente B 60825

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S.,N.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.825, "Rojas, M.G. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. 1. M.G.R., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa a fin de que se revoque la resolución del Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, dictada el día 15-VIII-1996, por la cual se declaró extinguido el beneficio de jubilación por invalidez que le fuera oportunamente otorgado, y se ordenó la liquidación de los haberes percibidos desde el 1-X-1980.

    Asimismo solicita la anulación del artículo primero de la resolución dictada con fecha 22-IX-1999, por el que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto impugnado en primer término.

    Por consecuencia, solicitó se deje sin efecto el cargo deudor, se liquiden y abonen los importes dejados de percibir y se reajuste el haber jubilatorio mediante el cómputo de los servicios reconocidos por la A.N.Se.S., desde el 1°-VII-1998.

    1. La Fiscalía de Estado contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.

  2. 1. Por otra parte, el 1-III-2002, la misma actora promueve demanda, que da lugar a la causa B. 63.734, solicitando se anulen los arts. 3º, 5º y 6º de la resolución del 2-IX-1999, por los que, respectivamente, se estableció que la jubilación por invalidez, acordada por el art. 2º del mismo acto, se abonaría a partir del 1-VI-1998, se determinó el haber jubilatorio y los servicios computados y se estableció el importe del cargo deudor y su forma de pago.

    Asimismo cuestiona la resolución de fecha 19-IX-2001 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquélla.

    Solicita la anulación, en lo pertinente, de las resoluciones recurridas; se modifique el cómputo de los servicios provinciales prestados, se reconozca su derecho al cómputo de los servicios nacionales a los fines de la determinación del haber, se deje sin efecto el cargo deudor formulado, y se condene a la demandada a abonarle las diferencias devengadas a su favor, con más sus intereses.

    1. Al realizar su responde en la causa B. 63.734, la Fiscalía de Estado, luego de advertir que se encuentra tramitando la causa B. 60.825, donde se objeta igual acto administrativo, contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados.

    Plantea la inadmisibilidad de las pretensiones de ajuste del haber mediante el incremento del porcentaje sobre las remuneraciones del mejor cargo desempeñado, así como la relativa a la anulación del cargo deudor establecido en el punto 6º de la aludida resolución.

    Solicita el rechazo de la demanda.

  3. A fs. 124 de la causa B. 60.825 el Tribunal resuelve la acumulación de ambas causas a los fines del dictado de una única sentencia, ello atento la conexidad existente.

  4. Agregada la fotocopia de las actuaciones administrativas, sin acumular, glosados los cuadernos de prueba actora y los alegatos de las partes en ambas causas, éstas quedaron en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión consistente en la revocación del art. 6º de la resolución de fecha 2-IX-1999 planteada por la demandada en la causa B. 63.734? ¿Lo es la oposición a la admisibilidad de la pretensión consistente en el incremento del haber mediante la aplicación al caso de la ley 8587?

      En todo caso:

    2. ) ¿Son fundadas las pretensiones contenidas en la demanda deducida en la causa B. 60.825 y en su acumulada B. 63.734?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      I.R. la actora que prestó servicios como empleada en la Administración Pública provincial en forma ininterrumpida desde el 1°-X-1970 hasta el 1°-X-1980, fecha a partir de la cual le fue reconocida su incapacidad para el trabajo.

      Explica que, simultáneamente con su desempeño en la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia, trabajó en la Facultad de Medicina dependiente de la Universidad Nacional de La Plata.

      Argumenta que al momento de incapacitarse laboralmente dejó de trabajar en relación de dependencia en ambas reparticiones.

      Explica que en la Provincia de Buenos Aires obtuvo el reconocimiento de su incapacidad a partir del 1°-X-1980 y que en el orden nacional -donde aclara que no pudo trabajar con motivo de su incapacidad- continuó con licencia médica hasta la finalización del trámite de reconocimiento de la incapacidad, el 15-VIII-1981.

      Afirma que no ha existido relación de dependencia en este último ámbito por cuanto se encontraba incapacitada para trabajar y que por ello no se ha violado lo dispuesto en el art. 88 de la ley 8587, vigente a la fecha del cese provincial.

      Añade que debe reconocerse su derecho a la prestación desde el 1°-X-1980 pues no ha incurrido en ninguna causal de pérdida del beneficio.

      Se agravia porque en el acto en el cual se da por extinguido el beneficio se le formula cargo deudor desde la fecha de su reconocimiento hasta el 31-VII-1995.

      Explica que, ante tales circunstancias, ofreció renunciar al beneficio otorgado en el orden nacional, optando por el que le había sido reconocido por el I.P.S. y asimismo ofreció incorporar los servicios prestados -por los que aportara a la Ex Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado- en pos del reajuste de su haber.

      Agrega que para ello solicitó la baja como beneficiaria ante la A.N.Se.S. a partir del 31-III-1998, pidiendo además la transferencia de los mencionados aportes por servicios prestados a nivel nacional al I.P.S.

      Añade que por resolución 431.103 del 2-IX-1999 se resuelve acordarle el beneficio a partir del 1°-VI-1998 (punto 2º), estableciéndose como computados 9 años, 11 meses y 28 días de servicios prestados en el ámbito provincial (punto 5º) y aplicándose además cargo deudor.

      Explica que contra dicho acto (puntos 3°, 5° y 6°) interpuso recurso de revocatoria, el cual se resolvió de modo desfavorable por resolución 466.303 de fecha 19-IX-2001.

      En lo que a la resolución de la cuestión en tratamiento interesa, arguye que -a los fines de liquidar prestación previsional- el porcentaje de la remuneración mensual no debe ser del 70% sino del 82% móvil, ya que -según puntualiza- corresponde la aplicación del art. 41 de la ley 8587.

      En relación al cargo deudor impuesto, sostiene que no procede su liquidación toda vez que el derecho jubilatorio estaba reconocido desde el 1°-X-1980, por cuanto desde dicha fecha "no desempeñó actividad en relación de dependencia", según textualmente manifiesta. Reitera que hasta la fecha en que le otorgaron el beneficio a nivel nacional tenía licencia por enfermedad en la Universidad Nacional de La Plata, por lo cual no se encontraba en actividad.

  5. Al contestar la demanda Fiscalía de Estado sostiene que el porcentaje del haber determinado no fue objeto de impugnación concreta en el recurso de revocatoria interpuesto con fecha 20-X-1999 y que, por ello, ha adquirido firmeza, siendo insusceptible de revisión judicial, según doctrina de este Tribunal que cita.

    En lo relativo al cargo deudor, considera que el cuestionamiento realizado por la parte demandante en esta causa deviene improcedente por su extemporaneidad, revistiendo el art. 6° de la resolución 431.103/99 carácter de decisión definitiva, habiendo quedado expedita la vía judicial con la notificación de dicho acto practicada el 22-IX-1999, según explica. Sostiene que al haber sido interpuesta la demanda el 1°-III-2002, el plazo del art. 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo se hallaba vencido en exceso.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas, sin acumular, a la causa B. 63.734 surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la cuestión planteada:

    1. La actora obtuvo la prestación jubilatoria en el ámbito provincial merced al cómputo de los servicios prestados en la Administración Pública provincial entre el 1-X-1970 y el 1-X-1980, fecha a partir de la cual se dispuso su baja en razón de la incapacidad padecida (fs. 4, 5, 14 de la fotocopia del expte. 2337-19926/80).

    2. En el año 1995 el organismo previsional detectó que la actora era titular de una jubilación por incapacidad en el orden nacional, razón por la cual la Comisión de Prestaciones del aludido organismo dispuso que se le comunicara que debía aclarar su situación y optar por...

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