Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 036943/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 36943/2012 ROJAS , MARIO ALEJANDRO c/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 14 de septiembre de 2016.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 340/343 interpuso la demandada Tasa Logística S.A. a fs. 348/359 con réplica del actor a fs. 361/364. Apela asimismo su representación letrada (fs. 344) disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. Razones de método imponen el análisis de los agravios deducidos por la demandada Tasa Logística S.A. relacionados con la condena solidaria impuesta en el marco del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, se anticipa que la crítica será

    desechada.

    Arriba firme a esta alzada que el actor fue contratado por la codemandada Gestión Laboral S.A. –empresa dedicada a la colocación de personal eventual-

    para destinar la prestación de servicios de la empresa Tasa Logística S.A. (ver fs. 89 vta.).

    Ninguna prueba se arrimó a estos actuados que demuestre que la contratación obedeció a la necesidad de la empresa usuaria de los servicios del actor a fin de “cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de su personal propio” (ver fs. 49). La declaración testimonial brindada por P. (fs. 309/310)

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20260283#162078652#20160914123839820 da cuenta de la contratación del actor para realizar tareas comunes a otros empleados directos de Tasa Logística SA. Así, refirió que el actor hacía tareas de cambio de travesaños, de estantería metálica y también de pintura y relacionados con mantenimiento y que dicho trabajo también lo hacía gente de la empresa. Del peritaje contable se colige que Tasa Logística SA acostumbraba a contratar personal eventual a pesar de haber mantenido la misma cantidad de empleados (ver fs. 299 vta.).

    La modalidad contractual eventual requiere la demostración de las necesidades objetivas de producción, razones que se expresan de variadas maneras: desde la circunstancia fortuita o casual hasta el extraordinario “pico de tareas”, pasando por todas las similitudes posibles.

    Si tales necesidades o razones no se demuestran, como en el caso, el contrato se considera celebrado por tiempo indeterminado (conf. art. 90 inc b LCT).

    Estimo necesario recalcar que la eventualidad de los servicios requeridos por la empresa usuaria es la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios, por lo que cuando esta última, por más que esté legalmente constituida y habilitada para funcionar, lo que suministra es la prestación del trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador.

    En suma, al tener en cuenta que de los presentes actuados no surgen las razones objetivas por las que el actor fue incorporado para trabajar en Tasa Logística S.A. no cabe sino concluir en que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo por tiempo Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20260283#162078652#20160914123839820 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X indeterminado (conf. arts. 21, 22, 90 y 91 LCT) resultando inconducentes las argumentaciones mediante las cuales se insiste en sostener que aquélla no era la empleadora del accionante, ya que al no demostrarse que las modalidades de las tareas efectuadas admitiesen la contratación eventual, no cabe apartarse de la directiva contenida en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T..

    La vinculación con el reclamante quedó enmarcada en el supuesto contemplado por el art. 29, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” (el subrayado me pertenece), resultando ambas codemandadas solidariamente responsables por las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la extinción de dicha relación laboral (conf. arts. 29, 2do. párrafo y 29 bis L.C.T. to). Ello, independientemente de la registración del contrato de trabajo que como empleadora realizó Gestión Laboral S.A.

    porque la figura de empleadora directa (o principal) en cabeza de la usuaria de los servicios del trabajador responde a una expresa disposición legal.

  3. La indemnización del art. 2º de la ley 25.323 será admitida porque el actor intimó a quien resultó ser su real empleador el pago de las indemnizaciones...

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