Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita452/19
Número de CUIJ21 - 512239 - 9

Reg.: A y S t 291 p 291/292.

Rosario, 6 de agosto del año 2019.

VISTOS: Los autos "ROJAS, M.D. -Recurso de inconstitucionalidad en carpeta judicial: Z., E. y Rojas, M.D.s.ón de los deberes de func. Público s/apelación -sentencia multa e inhibición- (CUIJ 21-06038882-9) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512239-9), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuesto por M.D.R., con patrocinio letrado, contra la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2019; y,

CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por el presentante (cfr. fs. 63/75) contra la decisión de esta Corte registrada en A. y S. T. 288, págs. 221/223 (fs. 55/57), no cumple con los recaudos establecidos en los incisos "d" y "e" del artículo 3 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 del Máximo Tribunal nacional.

En efecto, el compareciente no efectúa una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando debidamente todos y cada uno de los fundamentos independientes que le dan sustento en relación con las cuestiones federales planteadas, ni demuestra que medie una vinculación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada sea contraria al derecho aludido con fundamento en aquéllas.

Ello es así, por cuanto de la lectura del memorial recursivo se advierte que los agravios expuestos constituyen un intento por renovar el debate respecto de cuestiones ya tratadas y resueltas. Así, el interesado mediante la clara reiteración de postulaciones abordadas y decididas oportunamente endilga a la sentencia de esta Corte haber denegado la queja oportunamente deducida omitiendo la consideración de planteos relativos a la afectación de garantías constitucionales, concretamente del debido proceso, con arbitrariedad y de manera dogmática (f. 70v.), afirmando que "la perspectiva de análisis del superior tribunal fue pues incompatible con la visión actual de la garantía de la doble instancia" (f. 73v.).

Mas, es de ver que mediante estas alegaciones no logra poner en crisis la argumentación brindada por este Tribunal para rechazar la queja. En dicha oportunidad, se consideró, en prieta síntesis, incumplido el artículo 8 de la ley 7055, al no rebatir el...

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