Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita8/21
Número de CUIJ21 - 513099 - 6

AyS T 302, ps 48/50

Santa Fe, 9 de diciembre del año 2020.

VISTOS: los autos "ROJAS, M.A. contra BELTRAMO, C.A.-.S.. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (CUIJ 21-04618645-9) sobre QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00513099-6), para resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 17.9.2020, el recurrente manifestó haber "arribado a un acuerdo transaccional entre las partes intervinientes en el presente juicio", motivo por el cual desistió del recurso directo interpuesto ante esta Corte y solicitó el reintegro del depósito establecido en el artículo 8 de la ley 7055 (f. 94).

    Por decreto de Presidencia de esta Corte, dictado en la misma fecha, se tuvo presente el desistimiento y se declaró perdido el depósito mencionado (f. 95).

    Contra este proveído, el interesado dedujo revocatoria parcial, alegando que no se cumplen ninguno de los requisitos mencionados por el artículo 8 para declarar perdido el depósito efectuado: cuando no prospera el recurso o se declara su caducidad. Agregó que "atento a la temporaneidad del desistimiento del recurso de queja, no existió ningún desgaste jurisdiccional, que habilite y justifique la pérdida del depósito" (f. 97).

    Por ese motivo, se pasaron los autos a resolver (f. 98).

  2. Habrá de desestimarse el remedio interpuesto.

    En efecto, para así decidir, cabe recordar que la Corte nacional ha sostenido que "el desistimiento de la queja no justifica, en principio, la devolución del depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 339:583, 1607 y, causas COM 60021/2007/1/RH1 ´Hercule S.A. c/ B., G.E. y otros s/ ordinario´, sentencia del 27 de mayo de 2015 y CSJ 792/2016/RH1 ´P., H.C. c/ Centro de Salud Asoc. Empleados de Comercio y otro s/ daños y perjuicios´, del 9 de noviembre de 2017, entre otros), sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que autorice a apartarse de tal criterio" (Fallos: 342:507).

    Asimismo, el cimero Tribunal ha explicado que "el desistimiento expreso del recurso hace aplicable por analogía el criterio sentado por el art. 287 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la caducidad de instancia -que se sustenta principalmente en un abandono tácito de la pretensión-, por lo que no procede eximir su cumplimiento ni su reintegro (Fallos: 278:146; 314:292; 329:4134)" (Fallos: 339:583. Ver también Fallos: 329:4134; 341:662...

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