ROJAS, MANUEL ALEJANDRO Y OTRO c/ FERRARI, MARIANO ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 047275/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

47275/2016

ROJAS, M.A. Y OTRO c/ FERRARI,

MARIANO ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza en la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rojas,

M.A. y Otro c/ Ferrari, M.A. y Otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. LORENA FERNANDA MAGGIO - DR. VICTOR FERNANDO

LIBERMAN –

El Dr. R.P. no suscribe la presente por encontrarse recusado sin expresión de causa –conf. art. 14 del CPCCN- (cfr. f. 311).

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.M.A.R. y C.E.M.,

mediante apoderado, iniciaron la presente acción contra M.A.F.,

M.C.G.P. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” (citada en garantía) a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 08 de marzo de 2016.

Relataron que el Sr. Rojas transitaba al mando del vehículo (marca Fiat, modelo S.A., dominio LKV 975) de propiedad de la coactora M. por la calle E.d.C., Quilmes, en sentido hacia el sur, de manera atenta y reglamentaria.

En esas circunstancias, al emprender el cruce de la intersección que la misma conforma con la calle Corrientes, refirieron que el vehículo marca Renault, modelo D., dominio MLZ-661, conducido en la ocasión por M.A.F. –que circulaba a excesiva velocidad por esta última arteria en Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

sentido hacia el oeste- se interpuso en su línea de cruce violando la prioridad de paso de la que gozaba, lo que generó de manera inevitable la colisión entre los vehículos. Como consecuencia del impacto el Sr. Rojas refirió que debió recibir atención médica de urgencia, siendo atendido por guardia en la Clínica Calchaquí y en el Sanatorio Urquiza, donde le realizaron radiografías y estudios complementarios que arrojaron como diagnóstico “politraumatismos,

traumatismo de cráneo seguido por un cuadro obnubilatorio, esguince cervical,

traumatismo de rodilla izquierda con síndrome meniscal, y escoriaciones varias.

Atribuyeron la totalidad de la responsabilidad por el acontecimiento de autos y sus consecuencias al Sr. Ferrari (por su actuar negligente e imprudente y por revestir la calidad de guardián del vehículo) y a la Sra. G.P. en su carácter de titular registral (v. fs. 15/25).

Luego, con el pasar de las fojas, el apoderado de la parte actora advirtió haber incurrido en un error involuntario y aclaró que al momento del evento dañoso el automóvil era conducido por la codemandada G.P. (cfr. f. 63), aunque en su alegato de fs. d. 281/283 –como bien remarca la Sra.

Jueza de grado- vuelve sobre sus propios pasos y afirmó que el conductor del vehículo demandado era el Sr. Ferrari.

  1. A su turno, la aseguradora en cuestión contestó la citación en garantía y reconoció la ocurrencia del accidente, pero dio una versión distinta.

    Señaló que el vehículo asegurado (la Renault Duster) era conducido por la Sra.

    G.P. por la calle Corrientes, de la localidad de Quilmes, en forma atenta y totalmente reglamentaria, a reducida velocidad.

    Así las cosas, esbozó que al encontrarse su asegurada finalizando el cruce de la intersección que la misma conforma con la calle E.d.C., resultó violentamente embestida en su lateral trasero derecho (más precisamente en el guardabarros trasero derecho) por el frente del rodado Fiat Strada, el cual circulaba a excesiva velocidad, en forma imprudente y en absoluta violación de las más elementales normas de tránsito.

    Atribuyó la responsabilidad del evento dañoso al Sr. Rojas,

    alegando que no sólo circulaba a una velocidad elevada, sino que también resultó ser el agente embistente; aclarando que el impacto se produjo a la altura del guardabarro trasero derecho de la camioneta y que su vehículo asegurado únicamente intervino como mero agente pasivo en la ocurrencia del accidente.

  2. Por su parte, los codemandados G.P. y Ferrari se presentaron a estar a derecho mediante gestor procesal, adhiriéndose sin reservas a la contestación formulada por “Seguros Bernardino Rivadavia Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Cooperativa Limitada” (cfr. f. 80/vta.); gestión que fue ratificada por los mismos a fs. 83 y 85, respectivamente.

  3. La sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 resolvió: i)

    rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra M.A.F., con costas a los vencidos; y, ii) hacer lugar parciamente a la demanda entablada por M.A.R. y C.E.M.. En consecuencia, condenó a M.C.G.P. y a su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a abonarles a los coactores una determinada suma de dinero con más sus intereses y costas del proceso.

  4. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación ambas partes; los cuales fueron concedidos libremente.

  5. La demandada y la citada en garantía expresaron agravios conjuntamente por medio de su apoderado con fecha 25/04/2022; presentación cuyo traslado fue contestado por los pretensores el 02/05/2022. Por su parte, la parte actora hizo lo propio con fecha 02/05/2022; pieza que también fue respondida por la accionada y la aseguradora el 09/05/2022.

    En resumen, los perdidosos postularon sus quejas respecto de la responsabilidad que les fue endilgada y en lo tocante a la tasa de interés;

    mientras que los coactores centraron sus críticas respecto de: el rechazo de la demanda instaurada contra el Sr. Ferrari y la imposición de costas, la cuantificación de las distintas partidas indemnizatorias, el rechazo del rubro peticionado en concepto de “desvalorización del rodado”, la oponibilidad del límite de cobertura dispuesta –y en todo caso, la inconstitucionalidad del mismo-

    y la tasa de interés fijada.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015 Sala B), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código Civil y Comercial (esto es, con fecha Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    08/03/2016), debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  8. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la cuantía de los rubros indemnizatorios; c) la extensión de la condena; d) el cómputo y la tasa de interés aplicable; y, e) la imposición de costas respecto del rechazo de la demanda incoada contra el Sr. Ferrari.

  9. a) Responsabilidad:

    Adelanto -en primer término- que los “agravios” esbozados por la parte demandada y la citada en garantía no logran enervar la bien fundada sentencia recurrida. Por el contrario, rozan la deserción, dado que no conforman una crítica concreta y razonada del fallo que pretenden impugnar en concordancia con lo prescripto por el art. 265 del CPCCN.

    En el caso de autos resulta ser que las quejosas -lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando- se han limitado, de una manera impropia, a reeditar una serie de consideraciones que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia.

    Sin perjuicio de ello, en atención al esfuerzo del letrado apoderado, extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), trataré igualmente los seudos agravios.

    ...

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