Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2020, expediente FPA 008613/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8613/2018/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte, constituida la Excma. Cámara Federal de Apelaciones por los señores miembros de la misma, a saber: Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D..

M.J.B. y C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “ROJAS, L.J. CONTRA

ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

8613/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos; por la accionada a fs. 57 y por la parte actora a fs. 58 contra la sentencia de fs. 53/56 vta.

Los recursos se conceden a fs. 59, expresa agravios la actora el 19/05/2020, la demandada lo hace el 22/05/2020; y quedan los presentes en estado de resolver el 17/07/2020.

II-

  1. Que, en primer lugar, le agravia al actor que el a quo haya rechazado la aplicación del precedente “Q.” para el reajuste de la PBU, y solicita su Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    aplicación para el momento de la liquidación, en caso que corresponda.

    Finalmente, impugna la imposición de costas en el orden causado y la aplicación de la tasa pasiva de interés.

    Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que, por su parte, la demandada plantea que el precedente “Makler” no es aplicable al presente caso atento a que allí se abordó la situación de un jubilado bajo la ley 18038 y que el de autos se accedió al beneficio mediante la ley 24241.

    Asimismo, cuestiona la aplicación del fallo “Elliff” y el índice ISBIC a fin de reajustar el haber inicial y solicita la aplicación del RIPTE conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES

    56/2018. Ataca, finalmente que el a quo sostenga que resulta improcedente que ANSES efectúe retenciones en concepto de impuesto a las ganancias. Hace reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicitó el reajuste de los elementos que integran su haber jubilatorio -PBU, PC y PAP- y la movilidad correspondiente.

    El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    el recálculo del haber inicial de acuerdo a las pautas previstas en el precedente de la CSJN “Makler” respecto de Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8613/2018/CA1

    los aportes efectuados como autónomo; y la aplicación del antecedente “Elliff”, hasta febrero de 2009, respecto de los realizados en relación de dependencia; estableciendo como índice él de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC) para la determinación de los rubros PAP y PC, según los parámetros fijados por el precedente, rigiendo para los liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2

    de la ley 26417; con los retroactivos correspondientes, a tasa pasiva promedio del BCRA, conforme autos “Spitale” de la CSJN.

    Rechazó la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en “B.,

    L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”, sin efectuar mención alguna respecto de la aplicación de la ley 27260,

    decr. 807/16 y Resol. 56/18, pese a haberse planteado al contestar demanda.

    Con respecto a la solicitud de reajuste de la PBU,

    rechazó la pretensión, toda vez que la parte actora no ha esgrimido argumentos suficientes ni acompañado elementos que demuestren un menoscabo en su haber inicial, conforme autos “Q.” de la CSJN.

    En relación a la movilidad de los haberes, resolvió

    que deben considerarse las pautas reguladas por las leyes 26417 y 27426, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del beneficio. Impuso las costas por su orden, reguló

    honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (“Fallos” 307:1094).

    V-

  3. Que, respecto del recurso de la accionante y,

    en relación al rechazo del reajuste de la PBU decidido por el a quo, corresponde señalar que el actor no ha acompañado elementos que demuestren de manera concreta que la ausencia de incrementos en uno de los componentes de su jubilación implique una merma significativa sobre el total del haber inicial.

    Sin perjuicio de ello, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en los autos “Q., C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

    (sentencia del 11/11/2014), corresponde admitir el agravio expresado y dejar a resguardo el derecho del actor a plantear el reajuste de la PBU si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder...

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