ROJAS, LUCRECIA ELIZABETH c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha31 Octubre 2022
Número de expedienteCNT 019845/2020/CA001
Número de registro1320

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 19845/2020 “ROJAS LUCRECIA

ELIZABETH C/PROVINCIA ART S.A S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO Nº 47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Vienen las actuaciones ante esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 05 de diciembre de 2021 contra la resolución dictada por la Sra. Juez de grado el 30 de noviembre, mediante la cual suspendio el tramite de las presentes actuaciones, hasta tanto la parte actora,

instara y concluyera el tramite iniciado ante las Comisiones Medicas.

Es contra dicha decisión, que -tal como fuera adelantado- se agravia el accionante, y en este caso, adelanto que considero que le asiste razón.

Cabe rememorar que el Sr. Rojas inició demanda tendiente a obtener las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido el 08/04/19, en plenas funciones en su lugar de trabajo. Manifestó haber cumplido con la vía administrativa correspondiente ante la Comisión Médica Nº 10 de esta Ciudad,

pero indicó que ante el vencimiento de los plazos previstos en el art. 3 de la Ley 27.348, sin que la misma se expidiese, inició el reclamo ante esta instancia judicial.

Cabe rememorar en primer término, que el propio sistema establece en el artículo 3 de ley 27.348 que: “La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos,

contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos”; que (…) “Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundada”; y que (…) “Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley…”.

El precepto en cuestión fue reglamentado por la Resolución SRT 298/2017, la cual en su artículo 29 determinó que: “el acto definitivo deberá

ser expedido dentro de los 60 días hábiles contados desde la primera presentación debidamente cumplimentada”, que (…) “las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento,

suspenderán el plazo mencionado”; y que (…) “a los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación”.

En este contexto, habiendo compulsado el expediente administrativo en la página web de la SRT, a través del sitio Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

https://org.srt.gob.ar/gestion la cuestión se centra en el examen fáctico de lo allí

actuado a fin de establecer si, al momento en que el trabajador se sustrajo de la órbita de dicho procedimiento, se encontraba vencido el plazo del aludido artículo 3 de la ley 27.348 para que la comisión médica se expidiera de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 29.

Del detenido análisis de la instrumental señalada y compulsando los expedientes administrativos, surge que el actor, previo a la interposición de la demanda, inició en fecha 23/12/19, el trámites ante la Comisión Médica Nº 10 de Capital Federal por “divergencia en la determinación de la incapacidad” (expedientes Nro. 438429/19). En dicho procedimiento, recién se fijo fecha de audiencia médica el 27/04/2021.

En dicho contexto, atento que el plazo de 60 días hábiles administrativos establecidos por las normativas citadas se cumplía el 14 de agosto de 2020 (teniendo en cuenta la feria extraordinaria decretada por la emergencia del COVID 19), es claro que, en el caso, al momento de interposición de la demanda (16/09/20), aquél, ya se encontraba apliamente vencido, sin que se haya alegado o comprobado la prórroga fundamentada a la cual refiere el art. 3 de la Ley 27.348.

En efecto, tal como fue indicado recientemente por la CSJN en la causa CNT 14604/2018/1/RH1 “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.

s/ accidente – ley especial”, del 2/9/21 “el plazo solo es prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo de la enfermedad profesional, lo que deberá ser debidamente fundado. Vencido, la norma deja expedita la vía judicial (art.3° de la ley). Ello garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable, en tanto asegura que la petición será resuelta con premura, y que, de no ser así, este contará con recursos legales para evitar dilaciones innecesarias”.

Consecuentemente y en tanto -como se ha dicho- el plazo es perentorio, cabe concluir que, en el caso, se encuentra expedita la vía judicial.

En virtud de lo expuesto, a mi entender, corresponde revocar la resolución de fecha 25 de marzo de 2022 y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.

Atento la naturaleza de la cuestión debatida, cabe imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2do párrafo del CPCCN).

Por lo que, de prosperar mi voto correspondería: 1º) Revocar la resolución apelada y tener por habilitada la instancia judicial para continuar con el trámite de las actuaciones; 2º) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

15/2013.

La Dra. D.R., C. dijo:

Coincido con el voto precedente respecto de revocar la resolución de la instancia anterior que decidió suspender el trámite de las actuaciones, y ordenó

a la parte actora instar y concluir el procedimiento previo ante la SRT. ( fs.21

foliatura digital).

En el supuesto de autos la parte actora inició la presente demanda ( 16/9/2020) contra PROVINCIA ART SA, en procura de las prestaciones Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación contempladas en la Ley 24557. Señaló que inició el 23/12/2019 el trámite administrativo ante la Comisión Médica Nº 10, por “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, en el marco del E.. SRT 438429/19, por un accidente ocurrido el 8/4/2019 mientras prestaba tareas para ATENTO

ARGENTINA ART SA.

Refiere que a la fecha de la interposición de la presente actuación,

la administración no se expidió en el plazo previsto por la normativa vigente,

conforme el art. 3 de la ley 27348, por lo que entendió que la instancia judicial se encontraba debidamente habilitada.

Dicho esto, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, aquí estaríamos en otro andarivel de la ley 27348, siendo que la discusión interpretativa ronda en torno al vencimiento del plazo del art. 3 de dicha ley.

Del análisis de las actuaciones administrativas bajo el Nº 468429/19,

surge que la actora inició el trámite previo por ante la Comisión Médica 10 de Capital Federal el 23/12/2019, el día 27/4/2021 le designan turno para la realización del examen médico que se llevará a cabo el día 11/5/2021 (ver folio de fs.99), en este sentido adviértase que al momento en que fuera designado el turno por la Comisión Médica, ya se encontraban excedidos los plazos delineados por la citada disposición procesal, razón por la cual queda expedita la vía judicial.

USO OFICIAL

Así, es central estimar, que ante la denuncia de vencimiento del plazo del art. 3 de la ley 27348, no puede ser otra la solución que ser sumamente restrictivos respecto al vencimiento del plazo establecido, que en el párrafo 5 de dicha ley donde establece que los plazos “son perentorios y su vencimiento dejará

expedita la vía prevista en el artículo 2 de la presente ley”.

Por lo cual, habiéndose vencido con el plazo establecido de los 60

días otorgados, no queda más que habilitar la vía judicial.

Ante ello, cabe señalar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso,

fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS

MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY 27348”, del 03/12/2021, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN, en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:

(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín

V. González,

entre otras), procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.

Muchos años después, y con...

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