Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2011, expediente L 98457

PresidenteKogan-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L.,P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.457, "Rojas, L.G. contra L.F., J.M.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida contra J.M.L.F., con costas a la demandada vencida (fs. 93/101 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 109/118 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.G.R. contra J.M.L.F. en concepto de vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario segundo semestre año 1997; sueldo anual complementario año 1998; sueldo anual complementario primer semestre y proporcional año 1999, condenando -asimismo- a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y rechazó -por entender que no se configuró despido alguno- los rubros indemnizatorios fijados por los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 8 y 15 de la ley 24.013.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 57, 62, 63, 74, 150, 196, 200, 201, 204, 232, 233 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 11 de la ley 24.013; 509 del Código Civil; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    En lo medular señala que, el tribunal del trabajo, al tratar las cuestiones de hecho planteadas en el veredicto, incurrió en contradicciones y en un notorio desvío lógico, el que se patentiza -según el quejoso- en la falta de coherencia en la apreciación de las cuestiones planteadas que se tuvieron por comprobadas, con aquéllas que se tuvieron por pretendidamente no acreditadas; lo que derivó en el rechazo de conceptos respecto de los cuales, el propio tribunal, consideró demostrados los extremos que hacían a su viabilidad.

    Individualiza los siguientes agravios:

    i) Cuestiona el rechazo de las horas extra reclamadas, por entender ilógico el argumento esgrimido por el tribunal de grado para decidir en tal sentido -falta de prueba de su realización (vered. cuestión 3°)- atento que -contrariamente- al tratar la primera cuestión del veredicto, tuvo por acreditado que la jornada de trabajo de Rojas se extendía de lunes a viernes de 06.00 a 24.00 horas y, semana por medio, viernes y sábado de 24.00 a 12.00 horas, lo que implica -necesariamente- que prestó servicios en tiempo suplementario.

    ii) En lo atinente a la improcedencia del rubro vacaciones, correspondientes a los años 1997 y 1998, entiende -rebatiendo lo resuelto por ela quo-que la falta de reclamo oportuno, habiendo sido gozadas, nada impide su pedimento posterior antes del vencimiento del plazo de prescripción.

    iii) Respecto de la desestimación de la indemnización establecida en el art. 8 de la ley 24.013, señala el recurrente que -tal como lo tuvo por acreditado el sentenciante al abordar la cuarta cuestión del veredicto- intimó fehacientemente a la patronal, en los términos de los arts. 8 y 11 de la Ley Nacional de Empleo, a efectos de que registre su relación laboral y, agrega, que la procedencia del rubro del acápite resulta independiente de la extinción o no del contrato de trabajo, por lo cual, su acogimiento deviene inevitable.

    iv) Asimismo, ataca lo resuelto por el tribunal de origen en cuanto entendió que, en virtud de no haberse notificado la ruptura del vínculo laboral a la empleadora, el despido no quedó configurado. Señala que tal conclusión es producto de un exacerbado apego al texto expreso de la ley, por cuanto no resulta pertinente exigir se remita un cuarto, quinto o sexto despacho a fin de notificar la extinción de la relación, cuando fue el propio accionado -obrando con evidente mala fe- quien rehusó e ignoró las anteriores comunicaciones del actor.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El tribunal de grado tuvo por demostrado -teniendo en cuenta la declaración de rebeldía que recayó sobre el demandado y la prueba de absolución de posiciones-que la recurrente ingresó a prestar servicios subordinados de naturaleza laboral dependiente a favor del demandado el 18-X-1995 (vered. 1° cuestión, punto I.).

      A través del juramento del art. 39 de la ley 11.653 y lo declarado por el testigo G.J.M., tuvo por comprobado -en ejercicio de facultades privativas que la ley ritual le confiere- que la trabajadora se desempeñó en la categoría laboral de coordinadora de remisería, cumpliendo una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 6.00 a 24.00 hs. y, semana por medio, viernes y sábados de 24.00 a 12.00 horas (vered. 1° cuestión, punto II.).

      Por otra parte, entendió no acreditado el despido indirecto alegado por la dependiente, atento no existir en autos constancia alguna de la que surja que el mismo fue comunicado en forma fehaciente al demandado (vered. 2° cuestión).

      Tampoco consideró comprobada la realización de horas extra (vered. 3° cuestión).

      Señaló -asimismo- que de las constancias de autos se desprende que la actora intimó al empleador para que registre su contrato de trabajo; ello -aclaró el sentenciante- con independencia de la procedencia o no de las indemnizaciones de la ley 24.013 (vered. 4° cuestión).

      Por último, entendió no probado por el demandado el pago de los rubros indemnizatorios y/o salariales peticionados por la accionante en su escrito constitutivo (vered. 5° cuestión).

    2. En este contexto, como anticipara, el recurso debe prosperar parcialmente.

      i) Inicialmente destaco que esta Corte reiteradamente ha declarado que determinar si el dependiente se desempeñó o no en horas extraordinarias configura una típica cuestión de hecho que deriva de la valoración de la prueba pertinente y como tal reservada a la instancia ordinaria y, en consecuencia, marginada de la casación (v.p. ej., causa L. 89.614, sent. del 20-II-2008, entre otras), salvo -como presupuesto de una excepcional revisión- la hipótesis en que se verifique la existencia de absurdo (conf. L. 79.601, sent. del 23-II-2005) y en el caso, juzgo que dicho vicio es eficazmente demostrado por el recurrente.

      Advierto -en efecto- la existencia de una grosera contradicción entre el escueto argumento esgrimido por el tribunal para fundar su denegatoria -falta de prueba de su realización (vered. fs. 94 vta. tercera cuestión)- y lo que expuso al responder la segunda cuestión del veredicto, donde aseveró "[tengo por] probado que la actora se desempeñó con la categoría laboral de coordinadora de la remisería, con un horario de lunes a viernes 06.00 a 24.00 horas y semana por medio viernes y sábado de 24.00 a 12.00 horas...".

      La simple lectura de los fragmentos transcriptos del decisorio y tal como lo expresa acertadamente el apelante -sin que ello implique adentrarme en los fundamentos sobre los cuales el sentenciante determinó la amplitud y duración de la jornada de trabajo cumplida por...

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