Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 051581/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 51581/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 82827

AUTOS: “ROJAS LEONARDO ROMAN C/ FATE SA Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO

67)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 728/734 que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela F.S. a fs. 736/738, Vamuza SRL a fs. 739/742 y por sus honorarios apela el perito contador a fs. 735.

  2. Trataré en primer término los agravios vertidos por F.S..

    Para comenzar, se queja por la condena en los términos del artículo 30 RCT.

    En este sentido, sostiene que tanto la actividad comercial de la empresa como su objeto social, no guardan relación alguna con el servicio de carga y descarga de neumáticos al que se dedicaba el actor y que era explotado por Vamuza SRL.

    Ahora bien, la sentenciante de origen – con criterio que comparto-condenó al apelante en virtud de lo dispuesto por el 30 RCT por considerar que “las tareas que realizó el Sr. Rojas en el sector expedición realizando la carga y descarga de los productos de la codemandada F. S.A tenían una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final de dicha codemandada, es decir, la comercialización de sus productos” (ver fs. 732 vta.) y, si bien no escapa al suscripto que el quejoso en su escrito recursivo sostiene que la tarea realizada por el trabajador podría ser efectuada por cada particular que adquiera el producto, lo cierto y concreto es que dicha situación es hipotética y contra-

    fáctica dado que el servicio era ofrecido por la demandada. N. que, en el escrito de conteste, la recurrente expresó: “Como es lógico, su personal se encuentra capacitado para la elaboración de neumáticos, de manera que para la carga de neumáticos que se encuentran almacenados y que para ese momento muchas veces ya ni siquiera son de su propiedad por cuanto han sido vendido (sic) y son retirados por los compradores –empresas automotrices o centros de Fecha de firma: 13/05/2019

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    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

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    reparación de automóviles etc.- en los camiones que envían para su retiro la fábrica contrata los servicios que ofrecen en el mercado diversas empresas del rubro, en este caso puntual Vamuza Srl” (ver fs. 68). Es decir que reconoce que los clientes envían camiones para el retiro de la mercadería, mas es F. quien se encarga –mediante la contratación de un tercero- de la carga y descarga.

    Por otro lado, resulta irrelevante a los efectos del análisis de la normativa precitada si el producto en cuestión ya fue vendido al cliente o no, sobretodo porque se trata de un servicio comúnmente denominado de “post-venta”.

    Bajo esta línea argumentativa, no es ocioso memorar que el supuesto normado por el artículo 30 RCT –referido a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento-, constituye el objeto de análisis en el presente caso y no el objeto societario de la empresa a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma. Lo que debe analizarse es la actividad del establecimiento, que bien puede diferir del principal objeto societario.

    En la medida que lo que importa a los fines del artículo 30 RCT no es la actividad de la empresa, ni la empresa misma, sino el establecimiento y la actividad principal del establecimiento, no caben dudas de que lo que se ha cedido es el establecimiento cuya actividad principal y específica comprende parte de esa cesión. En este sentido, el establecimiento no debe ser entendido exclusivamente como un ámbito físico sino como una unidad técnica o de ejecución de la organización empresaria. En tanto unidad económica u operativa vinculada a los fines de una empresa, tiene como fin una determinada producción. El fin de la empresa, no necesariamente coincide con los fines del establecimiento pues el fin del establecimiento es un fin instrumental a los fines de la empresa.

    Así, mientras lo cedido se mantenga en la esfera de disposición y actuación del principal, no hay dudas de que nos encontramos ante un supuesto del artículo 30 RCT. En consecuencia, la relación sustancial en análisis debe considerarse comprendida en la norma citada.

    Por otro lado, la norma del artículo 30 RCT no presupone actuación ilícita alguna,

    sino que supone la utilización como medio -de otras empresas-, para el logro de fines propios (definición del artículo 5 RCT). Esto es lo que vulgarmente se Fecha de firma: 13/05/2019

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    SALA V

    conoce como tercerización. Para ello se cede una esfera de actuación en la que la empresa contratada es justamente un medio.

    Conforme lo dispuesto precedentemente respecto a las obligaciones solidarias,

    la lectura textual de la...

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