Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Abril de 2016, expediente CNT 040912/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68461 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40912/2011 (Juzg. Nº 42)

AUTOS: “ROJAS LEONARDO OSCAR C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de abril de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren ambas partes a mérito de los memoriales de fs. 351/354 (actora) y de fs. 321/350 vta. (demandada), mereciendo el primero la réplica de fs. 361/366 y el segundo las de fs. 365/365 vta. y fs. 366/367.

Con relación a los honorarios, la perito médica, por medio de su representación letrada, a fs. 326 recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos. En el mismo sentido, el actor a fs. 354 apela por bajos los honorarios regulados y por su parte la demandada, a fs. 350, cuestiona por altas la Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20180120#151964593#20160427094635603 totalidad de las regulaciones efectuadas en favor de todos los profesionales intervinientes en autos.

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión de Rojas actor, porque consideró que de la prueba pericial médica rendida en la causa, surgía acreditado que el mencionado es portador de un trastorno por estrés postraumático DSMIV F43.1, clínicamente con tendencia a la cronificación. Sostuvo que ese cuadro, que equivaldría a una reacción vivencial anormal grado III, lo incapacita en un 20%

de la total obrera, la que se eleva al 25% teniendo en cuanta los factores de ponderación, fue producido por las tareas que efectúa, de por sí tensionantes (chofer de camiones blindados para la entrega y retiro de valores), y que se vieron incrementadas por la producción del evento delictivo padecido y la continuidad del trabajo en las mismas condiciones que venía realizándolo con anterioridad al infortunio indicado, por el temor de revivirlo. En este marco, condenó a Mapfre Argentina ART S.A. a abonarle al trabajador la suma de $

251.031,47 en concepto de la prestación prevista en el art.

14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T.

La parte demandada cuestiona la condena decidida en su contra por cuanto, y en sus primeros dos agravios, reiterando la postura de inicio, sostiene que al momento que el actor padeciera el siniestro que provocara o fuera causa de las patologías denunciadas, no se encontraba vigente el contrato de afiliación entre el empleador y su parte.

Adelanto que la queja no puede prosperar.

Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20180120#151964593#20160427094635603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En efecto, el apelante omite considerar que en la presente acción se reclama el resarcimiento por las dolencias que invocada padecer el actor como consecuencia de las tareas que desarrolla para su empleadora.

En tal sentido, el accidente invocado por el recurrente (hecho delictivo ocurrido el 6/3/07), resultó una situación más, dentro del desarrollo de su actividad, que acrecentó

sensiblemente la situación de estrés laboral que con posterioridad al mismo, siguió padeciendo en el ámbito de trabajo a raíz de las tareas desempeñadas.

Ello así, tratándose la acción del reclamo por el pago de las prestaciones previstas en el art. 14 de la ley 24.557, producto de las secuelas invalidantes provenientes de una enfermedad, corresponde determinar la época en que tuvieron lugar las primeras manifestaciones invalidantes, a fin de identificar al obligado al pago, y en este aspecto, no advierto en el recurso argumentos suficientes que me permitan apartar de la fecha determinada en grado, en tanto el apelante insiste en considerar la fecha del hecho delictivo padecido por el accionante.

A todo evento corresponde señalar que, de conformidad con lo previsto por el art. 47 de la LRT: “Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.” Y que en todo caso “Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20180120#151964593#20160427094635603 haber cotización a diferentes ART, la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.”

En consecuencia, por lo expuesto, sólo cabe desestimar los agravios intentados y confirmar el pronunciamiento en estos aspectos.

La parte actora, se agravia por cuanto el sentenciante de grado decidió no aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773.

Adelanto que asiste razón a la recurrente en lo sustancial del planteo.

Ello así, por cuanto, esta S. en la S.D Nro. 65.242 del 27/05/2013, en autos “Lorenz Olinda Leónida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo”, y recogiendo otros precedentes (ver, SD 64.278 del 30/08/2012, “S.S.I. c/

Mafpre Argentina A.R.T. S.A. S/ Acción de Amparo”), consideró

procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773 (B.O.:

26/10/2012). Así, se estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión...

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