Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Diciembre de 2019, expediente CNT 081400/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115000 EXPEDIENTE NRO.: 81400/2015 AUTOS: ROJAS, L.D. c/ PIRELLI NEUMATICOS S.A. s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. La señora Juez de grado, en el marco de un proceso sumarísimo, admitió la demanda declarando la nulidad del despido dispuesto por la demandada y ordenando la reinstalación del actor.

    A fin de que sea revisada por la Alzada, la sentencia fue apelada por el actor y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 275/277 y fs. 282/286, respectivamente.

    El accionante cuestiona al plazo otorgado para cumplir con la reincorporación y la omisión de tratamiento de los reclamos por daño material y moral.

    La accionada se agravia por la aplicación de las previsiones de la ley 23551 que califica de errónea y por la valoración e interpretación de la prueba que condujo a una apartamiento de las constancias de la causa. Finalmente, refiere un “enriquecimiento sin causa del actor”.

    La representación letrada del actor recurre sus honorarios por considerarlos reducidos y por la omisión de aplicación de la ley 27.423, a fs. 274.

    En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas, se requirió la opinión de la Fiscalía General, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 95.256 del 2/12/2019, obrante a fs. 301/303, cuyos términos, en líneas generales, comparto.

  2. Por razones de orden lógico trataré, en primer término, la queja que deduce la demandada y, en este marco recursivo, analizaré, en forma conjunta, los tres primeros agravios, en la medida en que éstos se encuentran dirigidos a controvertir cuestiones similares y conexas entre sí (ver fs. 282vta./285vta., apartado 3), puntos 3.1), 3.2) y 3.3).

    Fecha de firma: 05/12/2019 A. en sistema: 09/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27883656#251743534#20191209104155957 La crítica de la accionada se dirige, en lo esencial, a cuestionar la decisión de la Sra. Juez a quo en tanto consideró que “…se trató de un despido discriminatorio ya que obedeció al desempeño de actividades o gremiales dentro de la empresa, lo que viabiliza la aplicación de la ley 23.592, de modo que corresponde decretar la nulidad del despido…” (ver fs. 269/270). Al respecto, cuestiona la valoración que se hizo en la causa de los testimonios rendidos y de las restantes pruebas y la aplicación del derecho sobre el tópico ventilado en autos.

    Con carácter liminar, considero necesario poner de relieve que, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo he sostenido como integrante de la Sala VIII de esta Cámara, a la parte que invoca un acto discriminatorio le resulta suficiente la acreditación de hechos que, prima facie, evaluados resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponde al demandado –a quien se reprocha la comisión del trato impugnado– la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (doct. Fallos 334:1387, consid.

    11; Fallos 334:1387, consid. 5º; Fallos: 337:1142 y, asimismo, del registro de la Sala VIII, SD del 11/05/2’17, “R.N.G. c/ Kromberg & Schubert GMBH & Co.

    K.A. s/ Juicio Sumarísimo”).

    Lo expresado no supone –tal como lo remarcó el Alto Tribunal– la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido –tal como acaece en el sub lite– pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido (CSJN, 15/11/2011, “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Despido”, consid. 11, último párrafo). Estándar probatorio que, luego, fue reiterado la sentencia dictada el 4/09/2018, en autos “V.J.G. c/ Disco S.A. s/ Amparo sindical”, en el cual la Corte Suprema –en su actual integración– precisó

    que “…cuando se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación” (ver, en especial, consid. 9º).

    Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, el detenido examen de los elementos de prueba adjuntados a la causa, más precisamente de las declaraciones testimoniales rendidas a fs. 201/202, fs. 203, fs. 204/205 y fs. 208, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN), impide apartarse de lo decidido en la anterior instancia.

    Los testimonios de C., F., B. y F. permiten considerar alcanzado el primer escalón del estándar probatorio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en función de ello, correspondía a la accionada la carga de demostrar que la medida no fue discriminatoria sino que tuvo otras motivaciones.

    Fecha de firma: 05/12/2019 A. en sistema: 09/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27883656#251743534#20191209104155957 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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