Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Junio de 2017, expediente CSS 046269/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 46269/2012 Autos: “ROJAS JULIO CESAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 46269/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 77 y 88/100) y por la demandada (fs. 78 y 88/100), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 6 de fs. 74/vta.

    La parte actora se agravia de la omisión del sentenciante de expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425. Solicita el reajuste del beneficio como si se tratase de una prestación exclusiva del régimen previsional público, es decir el recalculo del haber inicial y el posterior reajuste. También se agravia de la tasa de interés aplicada y la imposición de costas. Finalmente, cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre”.

    Por su parte, la demandada se agravia de la forma de determinación del haber inicial y de la aplicación del precedente “B.”. También es materia de agravio la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463.

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada.

  2. De las constancias de autos resulta que la Administradora de Fondos de Jubilación y Pensiones Orígenes junto con el organismo administrativo público participó en el otorgamiento del retiro por invalidez de don Julio Cesar Rojas, a partir del 1/9/1996.

    Asimismo, fue reconocida una porción a cargo del Régimen Previsional Público del 45,714200 por ciento sobre el total del haber de la prestación, y surge que el titular percibe dicho beneficio mediante la modalidad del sistema de renta vitalicia previsional.

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

  4. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará

    obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales Fecha de firma: 06/06/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25554216#177747677#20170503105055583 pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por la titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio, y ello así, no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss.

    del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo del actor sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

  5. Respecto a la movilidad de la prestación de la renta vitalicia, se efectuará las siguientes consideraciones.

    La ley 24.241 consagró la...

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