Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 064512/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 64512/2016/CA1 – ROJAS JUAN MANUEL C/ PROVINCIA ART. S.A S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 168/202 a mérito del memorial obrante a fs. 203/206, con réplica del accionante a fs. 208/2011. Por su parte la perito médica, apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 212).

Se agravia la recurrente, por cuanto el juez de grado, dispuso actualizar el monto de condena mediante el índice IPCBA y en este punto considero que le asiste razón en su planteo.

Ello, ya que a mi criterio, no resulta procedente disponer un ajuste distinto al que prevé la Cámara mediante el dictado de las Actas 2601, su correlativa 2630 y 2658. Sobre todo, porque dichas tasas -dados los elementos y variables que se ponderan para su conformación, en función, entre otras, de las operaciones financieras a las que está destinada- también reflejan, entre otros aspectos, la variación que pueda experimentar el valor de la moneda sobre la que ha de operar la aplicación del respectivo interés (ver C.S.J.N. en “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A., sentencia del 20/4/10 y, con remisión a éste, en “Belatti, L.E.c./ F.A. s/ cobro de australes”, sentencia del 20/12/11).

En tal orden de ideas, considero que la prestación a cargo de la demandada no debe verse afectada por la aplicación de mecanismos indexatorios adicionales (no admitidos, como expuse, según la citada doctrina de la CSJN), por lo que, entiendo pertinente descartar en el caso, la aplicación de la actualización monetaria establecida en grado.

Si bien no soslayo que el accionante no cuestionó la tasa de interés dispuesta por el “sub júdice” -12% anual aplicable sobre la suma corregida por la indexación” (ver fs. 189)- atento que la misma se aplicó en razón de haber dispuesto la previa actualización de los importes en función del IPBC –tal como se analizó previamente- ello obliga a reconsiderarla.

En...

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