Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 015598/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114037

EXPTE. Nº: 15598/15 (JUZGADO Nº 27)

AUTOS: “ROJAS JUAN EUDORO C/QBE ARGENTINA ART SA

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I)Mediante la sentencia de fs. 212/217 la Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 218/222 que mereció réplica a fs. 224/227. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por creerlos altos.

II) La ART cuestiona que el pronunciamiento de grado omitió tratar las defensas esgrimidas de falta de acción y falta de legitimación pasiva.

Aduce que en el responde expresó que su parte sólo debía responder en los términos de la LRT, encontrando su origen y extensión dentro del marco previsto por el contrato de afiliación y que las prestaciones a las cuales se la obligaba no eran otras que las expresamente emanadas de la letra de dicha ley quedando excluida cualquier contingencia no prevista en el art. 6. Indica que también refirió que la LRT prevé un procedimiento especial para la percepción de las prestaciones asistenciales y dinerarias por parte del accidentado conformado por una etapa administrativa prejudicial y por otra posterior de contralor judicial, lo cual implica la inexistencia de acción y la falta de sustento legal.

En primer lugar, cabe señalar que, a fs. 20/21 la Sra.

Juez a quo se expidió sobre el procedimiento previsto por los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 declarando la inconstitucionalidad de dichas normas, con lo cual los argumentos vertidos por la accionada para oponer la excepción de falta de acción ya habían sido tratados.

En segundo lugar, la contingencia fue aceptada por la apelante como un accidente de trabajo, por lo que quedó incluida en los supuestos del art.

6 LRT y en autos se la condenó únicamente al pago de la prestación establecida en el art.

14 ap. 2 “a”, por ende, no se vislumbra que se la haya obligado a cumplir alguna Fecha de firma: 31/05/2019 obligación no prevista en ley 24.557.

Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Por consiguiente, cabe desestimar la queja de la parte demandada.

III) Se queja la aseguradora del porcentaje de incapacidad psicológica fijado en grado.

Recuerdo que el accidente de autos ocurrió cuando el actor se encontraba desarrollando sus tareas de operario especializado múltiple y, al darse vuelta, su pierna derecha impactó de lleno a la altura de la tibia contra un hierro que sobresalía de una máquina clavándoselo hasta tocar el hueso.

La perito médica informó que presenta limitaciones funcionales en esa pierna que lo incapacitan en el 4% de la t.o. y un daño psíquico del 10%

de la t.o., porcentajes tomados por la magistrada de grado para fijar el quantum indemnizatorio.

La apelante sostiene que no hay proporcionalidad entre el daño físico y el psíquico dado que el segundo es consecuencia del primero y que no fueron tratadas sus impugnaciones al informe médico. Critica también que no se aplicó el método de la capacidad restante.

No corresponde aplicar el método señalado por la recurrente toda vez que se trata de dos consecuencias nocivas derivadas del mismo evento dañoso. En efecto, el decreto 659/1996 prevé ese método para “siniestros sucesivos” y esta hipótesis no se verifica en el caso. Por ende, correspondería la sumatoria directa de los dos grados de minusvalía.

Ahora bien, la apelante cuestiona la procedencia del daño psicológico y, luego de una detenida lectura del informe médico obrante a fs. 192/199,

advierto que la perito hizo un resumen del psicodiagnóstico obrante a fs. 140/188 sin valorarlo, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 472 CPCCN dado que la función del perito es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista como ocurrió en el caso, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar ella,

careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

En este contexto, la pericia, en relación a la minusvalía psíquica, sólo informa que el accionante padece una RVAN grado II que lo incapacita en un 10% de la t.o.

Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo. La perito sólo indicó que, al momento del examen físico, solicitó al actor una evaluación psicológica y test de psicodiagnóstico que fue realizado por el Lic. M.d.P.D. y que llegó a la conclusión antes descripta. Así entonces, no aportó la explicación sobre si realizó alguna Fecha de firma: 31/05/2019

operación técnica ni mencionó principios Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

científicos en que se funde para diagnosticar una Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

RVAN en contradicción indisimulable con la regla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR