ROJAS , JUAN CARLOS c/ JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Fecha | 29 Septiembre 2017 |
Número de expediente | CNT 065525/2013/CA001 |
Número de registro | 189790676 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 65525/2013 “ROJAS JUAN CARLOS C/ JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.
JUZGADO Nº 32.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.C. dijo:
Ambas partes apelan el fallo de primera instancia, a tenor de los memoriales de fs. 286/288 y fs. 289/303 vta. Además, el letrado apoderado del accionante, por derecho propio, critica sus honorarios por considerarlos bajos.
La parte actora se queja, porque la Sra. J. hizo lugar a la excepción de prescripción.
Argumenta que los testigos que declararon a su propuesta, en autos, coinciden en que todos los meses los empleados se juntaban para reclamar, que estaban percibiendo una remuneración menor a la correspondiente y que esto se lo comunicaban al administrador, A.V. de Paz, quien les contestaba que iba a estudiar el tema.
También critica la forma en que se distribuyeron las costas del pleito, pues impuso las mismas en un 35% a su cargo, pese a haber resultado vencedora en lo principal.
La parte demandada se agravia, porque la Juzgadora hizo lugar a las diferencias salariales por antigüedad.
Dice que no se valoró correctamente la prueba producida en autos, en especial el peritaje contable y la documental, donde consta la estructura salarial existente al tiempo de suscribirse el convenio colectivo 133/75 “E”.
Al respecto, expone que el art. 10 de dicho CCT dispone textualmente que “El personal comprendido en esta convención colectiva gozará
de una bonificación por antigüedad, consistente en el 3% de los sueldos y salarios actuales, por cada año de antigüedad cumplidos en el Jockey Club”.
Por lo cual, a su entender, los “sueldos y salarios actuales” eran las remuneraciones vigentes al momento de suscribirse el CCT, esto es, al 11.9.75.
Es decir, no las sumas que concretamente se pagaban; pero sí su composición y los ítems que eran liquidados y abonados al momento de firmarse dicho convenio.
Enfáticamente afirma que por ello, no debe tomarse en cuenta la asignación no remunerativa del decreto Nº 2005/04, que establece un suma no salarial de $ 100 para los trabajadores del sector privado, con vigencia a partir del 7.1.05, es decir treinta años después de suscripta la norma convencional citada.
Asimismo, indica que la Sentenciante se expidió “extra Fecha de firma: 29/09/2017petita” porque tomó una remuneración posterior al período reclamado, es decir A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19822267#189790676#20171002134552300 Poder Judicial de la Nación que consideró la del mes de junio de 2013; pero el lapso por el que se reclama es de abril de 2005 a marzo de 2013. Por lo cual, a su entender, debe tenerse en cuenta el salario de marzo de 2013.
Señala, en definitiva, que la sentencia carece de fundamentación jurídica.
Finalmente, cuestiona los intereses fijados en el fallo, por entenderlos elevados.
La Sra. J. hizo lugar parcialmente a la demanda, pues receptó las diferencias salariales del rubro bonificación por antigüedad del 3%
de los sueldos y salarios actuales por cada año de antigüedad, por el período no prescripto de 24 meses, por la suma de $ 18.522,40, con más sus intereses, conforme Actas 2357/02, 2601/14 y 26301/16 de la CNAT.
Asimismo, impuso las costas 65% a la demandada, y 35%
al actor.
Previo a analizar los recursos de apelación, haré una breve reseña de los hechos invocados.
El actor en el inicio, a fs. 6/13 vta. denuncia que trabaja para Jockey Club Asociación Civil (en adelante, J.C., que la relación laboral fue registrada con fecha 10.12.97, siendo sus tareas habituales el mantenimiento del campo de golf en el Hipódromo de San Isidro, como categoría 135 del CCT 133/75 “E”, percibiendo una remuneración menor a la que le correspondía.
Indica que a partir de abril del año 2005 comenzó a realizar reclamos, pues se veía disminuida su remuneración, ya que los aumentos no los calculaban sobre el rubro antigüedad, desconociendo la letra del art. 10 del mencionado CCT, que dispone “la antigüedad se computará
sobre los sueldos y/o salarios actuales”; pero la demandada solo computaba el salario básico y las horas extras, dejando de lado el resto de los ítems. Resalta que esto lo viene realizando hasta la actualidad (la demanda se interpuso el 6.12.13, fs. 13 vta.).
La accionada, en el responde de fs. 103/118, reconoce que el actor trabaja para ella, desde el 10.12.97 en la categoría laboral de “Oficial -135” cumpliendo las labores elementales propias de dicho cargo, en el horario de funcionamiento de los distintos sectores por los que transitó. Todo ello, bajo el CCT 133/75 “E”, norma que dispone un máximo de 35 horas semanales para la categoría, que hoy es oficial categoría 135 – personal de golf.
Explica que se le liquidaba correctamente el salario al reclamante, y que la relación se regía por el CCT 133/75 “E”, suscripto por la demandada y el Sindicato de empleados del Jockey Club el 11.9.75, que establece: “El personal comprendido en esta convención colectiva gozará de una bonificación por antigüedad, consistente en el 3% de los sueldos y salarios actuales, por cada año de antigüedad cumplidos en el Jockey Club”. Al respecto, dice que por “sueldos y salarios actuales” cabe remitirse a la estructura de las remuneraciones vigentes al momento de suscribirse el CCT, y no a las sumas concretas que se pagaban, pero sí a su composición y a los ítems que eran liquidados y abonados a ese momento.
Expone que todos los rubros adicionales sobre los cuales el reclamante pretende liquidar su ficticio crédito, fueron establecidos, creados e implementados muchos años después de suscripto el citado CCT, que remite estricta e irremediablemente a los rubros existentes al momento de su firma. Tal Fecha de firma: 29/09/2017lo que ocurre con los premios al presentismo y/o puntualidad, vigentes A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19822267#189790676#20171002134552300 Poder Judicial de la Nación solamente desde hace unos quince años (el responde fue interpuesto el 3.2.14, fs. 118); ni qué hablar, de la asignación no remunerativa prevista recién en el año 2004 por el decreto 2005/04.
Corresponde señalar que para la demandada, el monto que intenta cuestionar en la Alzada de $ 18.522,40, con más sus intereses ($
41.971,75) es apelable, pues es superior al tope legal vigente desde mayo de 2015 ($ 90 x 300 = $ 27.000) que estaba vigente al momento de la concesión del recurso de apelación (art. 106 L.O., resolución de fs. 306 del 24.8.15).
Por lo cual, lo trataré a continuación.
La Sra. J. tomó en cuenta el cálculo realizado por la perito contadora a fs. 184, quien determinó la bonificación por antigüedad por el período trabajado, teniendo en consideración que al momento del peritaje el actor todavía continuaba trabajando allí, en base al salario de junio de 2013, lo que a mi criterio, resulta ajustado a derecho.
Cabe señalar, que ambas partes contestan el traslado del peritaje contable. Así, el accionante resalta que con relación al rubro antigüedad, la empleadora no tomó la totalidad de los salarios percibidos por el actor, por lo que en forma antojadiza y arbitrara, disminuyó la remuneración que aquél debía cobrar. (fs. 190/vta.).
A su vez, la accionada, criticó el dictamen, en cuanto a que la perito contadora de manera improcedente calculó las “inexistentes”
diferencias salariales peticionadas en la demanda, considerando un lapso de 93 meses, período de tiempo que evidentemente excede el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 256 de la LCT (fs. 223/225 vta).
Por lo cual, la experta contestó a fs. 264/vta., explicando los rubros que componen la estructura de las remuneraciones. Asimismo, indicó
que recién en ese momento se le había puesto a su disposición el libro denominado P. de Sueldos del año 1975.
En consecuencia y por todo lo expuesto, considero adecuado y convincente el peritaje contable, y asimismo la contestación de la perito contadora de fs. 264/vta, dándole fuerza probatoria al dictamen (arts. 386 y 477 del CPCCN).
Así, la Juzgadora tomó la diferencia adeudada al actor de $ 712,40 x el período de 24 meses ($ 17.097,60, más el SAC ($ 1.424,80), consignando un total de $ 18.522,40, con más sus intereses.
Por lo expuesto precedentemente, concluyo que dicho procedimiento resulta ajustado a derecho, por lo que auspicio confirmar el fallo de primera instancia en este aspecto.
Respecto de la apelación de la parte actora, sobre la excepción de prescripción, a mi criterio, corresponde hacer lugar a todo el período reclamado en la demanda, de 93 meses que va desde Abril de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda (fs. 9/vta.), pues se trata de un derecho irrenunciable del trabajador, por ser un crédito de carácter alimentario.
Tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que “en su antigua redacción, debía entenderse que, aun cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo Fecha de firma: 29/09/2017 A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19822267#189790676#20171002134552300 Poder Judicial de la Nación de su celebración o de su ejecución, o del...
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