Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Marzo de 2017, expediente CIV 033514/2009
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 33.514/2009 “ROJAS, J.C. c/ FERVENZA, H.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 36.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROJAS, J.C. c/
FERVENZA, H.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..
A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y la demandada con su aseguradora apelaron la sentencia a fs. 371 y 369, con recursos concedidos libremente a fs.
372 y 370 respectivamente.
La accionante presentó sus quejas a fs. 390/5 cuyo traslado no fue contestado por las accionadas. Cuestiona por reducidos los montos asignados para resarcir la incapacidad física y psíquica pidiendo su elevación. Asimismo critica el rechazo de los ítems reparaciones al rodado, privación de uso, lucro cesante y desvalorización.
A su turno la demandada Expreso General Sarmiento S.A.
presenta sus agravios a fs.380/4 cuyo traslado no fue respondido.
Cuestiona la decisión del sentenciante en torno a la tasa de interés y a la franquicia deducida por la aseguradora.
Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13397454#174052996#20170316083226652 Finalmente, la citada en garantía expresó agravios a fs. 389 cuyo traslado fue respondido por el accionante a fs. 397/401. Se queja de la tasa de interés fijada por el sentenciante.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)
El sentenciante admitió la cantidad de $30.000 por daño físico y $20.000 en concepto de incapacidad psicológica.
La actora se queja de ello pretendiendo la elevación. Señala que si bien tanto la pericia médica como la sentencia de primera instancia coinciden en que el daño sufrido por el actor en el accidente se corresponde con el indicado en la demanda, los montos fijados no se condicen con los daños corroborados.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •
Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13397454#174052996#20170316083226652 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por el Sr. J.C.R. el día 17 de noviembre de 2008 en circunstancias en que se hallaba al mando del rodado...
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