Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 049528/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Rojas, J.A.C.T.C., A.F. y otro S/ Daños y perjuicios

Expte. nº 49.528/2017, Juzgado n° 98.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rojas, J.A.C.T.C., A.F. y otro S/ Daños y perjuicios” (nº 49.528/2017), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 31 de mayo de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra.

Jueza de Cámara Dra. M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..-

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2021 admitió

    la demanda iniciada por J.A.R. contra A.F.T.C. y S.P.T.C., a quienes condenó a abonar al primero la suma de $101.459, con más los intereses y las costas, e hizo extensiva la condena a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y la citada en garantía. El accionante expresó agravios el día 9 de febrero de 2022,

    los que no fueron respondidos por las contrarias. Por su parte, la aseguradora elevó sus críticas con fecha 23 de febrero de 2022, las que merecieron la réplica de la parte actora de fecha 14 de marzo de 2022.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -12 de marzo de 2017-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

    Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Según relató el actor en el escrito de demanda, el día 12 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 06.15 horas, se encontraba detenido por el semáforo en rojo sobre la calle Cerrito a la altura catastral 200 de esta Ciudad, a bordo del taxi R.L.,

    dominio AA 694 RX, cuando sorpresivamente fue embestido en la parte trasera por la delantera de un automóvil que circulaba detrás suyo a excesiva velocidad, motivo por el cual no pudo frenar el rodado a tiempo. Al identificar a los codemandados, precisó que los daños y perjuicios que reclama fueron causados por el vehículo marca Volkswagen Amarok 2.0, dominio OIS 268. Expuso que a raíz del accidente sufrió diversas lesiones y daños al vehículo que conducía.

    Por su parte, la citada en garantía, Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A., reconoció su carácter asegurador del rodado marca Volkswagen referido, pero destacó la falta de denuncia de siniestro por parte de su asegurado y negó la existencia del accidente.

    Los codemandados, S.P. y A.F.T.C. fueron declarados rebeldes a fs. 92 y 98, respectivamente.

  3. Dicho ello, por una cuestión de orden metodológico,

    trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    La aseguradora se queja de la admisión de la demanda. Aduce que no se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente, por lo que solicita el rechazo de la pretensión. En ese sentido, resalta la falta de Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    elementos de convicción que permitan siquiera inferir que el hecho verdaderamente ocurrió. Destaca que no se labraron actuaciones penales y que la única testigo que declaró en la causa no recordaba en absoluto la ocurrencia del evento de autos. En definitiva, sostiene que el único elemento con el que se cuenta es la declaración del reclamante en su seguro y que resulta desacertado considerar dicha denuncia de siniestro toda vez que la misma fue desconocida por su parte, su autenticidad no fue corroborada y tampoco existe prueba que acredite que los datos aportados por el accionante hayan sido tomados en ocasión del accidente.

    Por otro lado, entiende que la no contestación de la demanda impacta sobre los hechos lícitos y no sobre los ilícitos, como lo es el hecho que motiva las presentes actuaciones. Agrega que no existe base legal para sostener que si el demandado no se presenta y niega el hecho ilícito que se le imputa, el accionante se exime de probarlo.

    Hace hincapié en que era el demandante quien debía acreditar la ocurrencia del hecho ilícito y su relación de causalidad con los daños que reclama, y que aquel no logró invertir la carga de la prueba contra la demandada.

    Finalmente, considera que la negligencia del actor en probar tales extremos, jamás puede ser saneada por la actividad judicial, toda vez que se estaría violentando el trato igualitario que deben recibir las partes en el proceso.

  4. Sobre la base de lo expuesto en el considerando II, y dado que tal como se plantean los hechos, se ha juzgado un accidente de tránsito, el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 1757 del Código Civil y Comercial,

    por remisión del art. 1286 del citado código.

    Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si,

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    como en este caso, no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino,

    Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).

    Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

    Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos. Desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos a efectos de determinar si el accidente relatado por la parte actora verdaderamente ocurrió, lo que desde ya adelanto,

    me lleva a coincidir con la solución brindada por el colega de grado.

    Veamos.

    En primer término, habré de referirme a la interpretación de la rebeldía de los codemandados, considerada por el Sr. magistrado de la instancia de grado en su pronunciamiento.

    La falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará

    de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón. Si éste no sólo no contestó la demanda, sino que ni siquiera se apersonó, rige el art. 60 (Conf. C., C.J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, pág. 303).

    Precisamente, de darse la rebeldía del demandado, dispone dicha norma en su párrafo tercero, que "la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356, inciso 1º)".

    Agrega que "en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá

    presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración".

    Es decir que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero es posible que Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Conf.

    F., C.E., Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Tomo 1,

    pág. 241).

    Sostiene nuestro más alto Tribunal que las consecuencias legales imputadas a la rebeldía, en tanto resulten de la propia incuria procesal de los litigantes por ella alcanzados, no plantean problema alguno de índole constitucional. La solución es distinta, cuando la aplicación de las normas procesales excede, en forma irrazonable, los límites de su función reglamentaria de la garantía de la defensa o,

    manifestado en otros términos, excede los límites de su función reglamentaria de la citada garantía (Fallos: 262:459; 294:127,

    324:2946; etc.). La condena pronunciada en base a las normas procesales referentes a la rebeldía y con total exclusión de la evidencia contraria al derecho de los actores que surge de las constancias de la causa, comporta un exceso ritual manifiesto y la adopción de una actitud judicial contradictoria que destituye el fallo recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo (Conf. CSJN, 8-9-

    65, Fallos, 262:460).

    En síntesis, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria.

    Sin embargo, ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, es decir que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR