Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 037557/2016/CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.389 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37557/2016 (Juzg. N°66)

AUTOS: “ROJAS, J.M. C/ FAROJO S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra Farojo S.R.L., se agravia la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 209/223, que mereció la réplica del accionante de fs. 225/234.

  2. A su vez, la accionada apela por elevados los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la parte actora como a la perito contadora designada en autos, mientras que esta última cuestiona los suyos por estimarlos reducidos (ver fs. 221, punto i y fs. 208).

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28490083#226888555#20190926085715994

  3. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por diferencias salariales e indemnizatorias, admitió, en lo principal, la pretensión del actor. Para así decidir, luego de tener presente que no se encontró discutido en autos su renuncia al empleo (13/08/2014 – ver fs. 125 y fs. 127); consideró acreditada la autenticidad de la epistolar remitida por el accionante a Farojo S.R.L. el 19/10/2015, mediante la cual la intimaba por los diferentes incumplimientos en los que había incurrido durante la relación laboral (ver fs. 121 y fs.

    122). En ese orden, tras advertir que la demandada no dio respuesta a dicha misiva, juzgó aplicable al caso la presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T, excepto en lo que respecta a la denuncia inicial sobre la existencia de pagos fuera de registro, para cuya acreditación, la estimó

    insuficiente. Por lo tanto, a la luz de la referida presunción, y a partir de las declaraciones testimoniales de V. –ver fs. 150-, G. –ver fs. 157- y H. –ver fs. 181-, consideró demostrado en la causa que el actor se desempeñaba para la accionada como mozo de salón conforme el CCT 389/04 (ver fs. 106/117).

    Asimismo, y en base a los argumentos que expone, consideró

    acreditado en autos que Rojas cumplía una jornada completa, razón por la cual hizo lugar a su reclamo por diferencias salariales. También receptó el ítem peticionado en el inicio en concepto de horas extras (32 horas extras en forma mensual)

    por el período no prescripto que, en su criterio, fue del 15/03/2013 (fecha de ingreso) hasta el 13/08/2014 (fecha de egreso). Luego, declaró procedente la multa reclamada en los Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28490083#226888555#20190926085715994 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI términos del art. 80 de la L.C.T. y condenó a la demandada a que acompañe un nuevo certificado de trabajo que dé cuenta de la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor. Bajo las condiciones reseñadas, condenó a Farojo S.R.L. a abonar a J.M.R., el monto nominal de $200.924,06 (pesos doscientos mil novecientos veinticuatro con seis centavos).

    Dispuso lo intereses. Impuso las costas y reguló los honorarios.

  4. Contra dicha decisión se alza la parte demandada, quien cuestiona el período contemplado por el sentenciante de grado para calcular las diferencias salariales que consideró

    acreditadas. Es decir, objeta que haya determinado como período no prescripto el que va desde el 15/03/2013 (fecha de ingreso) hasta el 13/08/2018 (fecha de egreso). Al respecto, plantea las distintas soluciones que, en su apreciación, hubiera correspondido adoptar en el caso de marras.

    En mi opinión, asiste razón a la apelante, aunque exclusivamente en lo que sugiere en el último tramo del punto recursivo bajo examen. Esto es, allí donde señala que se encuentran alcanzados por la prescripción todos los créditos anteriores al 19/10/2013.

    En efecto, encontrándonos frente a un reclamo por diferencias salariales el curso de la prescripción de dos años (arg. art. 256 de la L.C.T.) se inicia –tratándose de obligaciones de trato sucesivo– desde el vencimiento de los Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28490083#226888555#20190926085715994 plazos periódicos de pago, esto es, el término de cuatro (4)

    días hábiles que establece el art. 128 de la L.C.T.

    De las constancias de autos surge que el 19/10/2015, el actor remitió a Farojo S.R.L. S.A. el telegrama, cuya copia obra a fs. 121 y cuya autenticidad quedó acreditada en la causa (ver fs. 122), en la que la intimó por los diferentes incumplimientos en los que incurrió durante la relación laboral; manifestación que, a mi modo...

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