Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Junio de 2017, expediente CSS 066774/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 66774/2010 AUTOS: “ROJAS ISIDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (con FAD al 11.02.05 correspondiente a servicios dependientes) acordada al amparo de la ley 25.994 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 136/142 y 115/135. Por su parte, el letrado apoderado de quien demanda dedujo apelación por considerar bajos los honorarios regulados.

En tanto la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, de lo decidido sobre la P.B.U., de la movilidad dispuesta conforme “B.” más allá de 2007 y USO OFICIAL de lo resuelto en torno a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Por su parte quien demanda cuestiona la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 30 apartado b) de la ley 24.241, la supuesta omisión del recálculo de la P.B.U., lo resuelto en torno a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, de la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 21864 y del art. 10 de la ley 23928, la tasa de interés aplicada, la imposición de costas en el orden causado, a la vez que solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24463 (modif. ley 26153) y la imposición de sanciones conminatorias ante el conjetural incumplimiento de la sentencia. Asimismo, se agravia de la regulación de honorarios por altos. Por su parte su letrado solicita se le regulen sus honorarios por los trabajos realizados en la alzada.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Ahora bien, con estricta sujeción a lo establecido por la C.S. en el emblemático precedente “B.”, el empleo de su índice no habrá de extenderse más allá del 31.12.06, tal como quedó sentado en el fallo con que el Superior, el 27.5.09, que dejó sin efecto lo resuelto en ese sentido por la Sala II in re “Cirillo, R. c/ANSeS s/reajustes varios”.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU y estar para su movilidad posterior a lo ut supra dispuesto.

IV.

En otro orden de cosas he de recordar que me he pronunciado por la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 24241 texto originario en los casos que su declaración Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25481949#178124957#20170508103747291 Poder Judicial de la Nación producía efectos prácticos reconociendo el derecho al recálculo del haber de la PAP al 1,5% por períodos previos a la entrada en vigencia del art. 2 de la ley 26222 (B.O. 3.4.07) y su reglamentación, art. 2 del dto. 313/07 (B.O. 3.4.07). (Ver, entre otras, S.D. 125406 del 11.5.09, in re 13367.07 “F.N.A.R. c/Estado Nacional - ANSeS s/reajustes varios”).

Este no es el supuesto de autos porque el reclamo originario de reajuste fue presentado el 3.3.10 (ver fs. 4) y en virtud de la prescripción declarada, la parte actora actora resulta acreedora a las diferencias devengadas a partir del 3.3.08, fecha a la cual, el haber de la P.A.P. ya había sido reconducido con arreglo al mentado art. 30 modificado por la ley 26222.

En estas condiciones, se torna abstracto el agravio por inconstitucionalidad del 0,85% por cada año de servicio computable para el cálculo de la PAP dispuesto por el art. 30 de la ley 24241 (t.o.), a ese entonces ya modificado por la ley 26222 en 1,5%

por cada año.

V.

Atento a que las diferencias de haberes no prescriptas -que pudieren surgir- son posteriores al 11.02.05, fecha de adquisición del beneficio, va de suyo que deviene inoficiosa la referencia del pronunciamiento en torno a la aplicación de la ley 21864 para el cálculo de la actualización monetaria y los intereses, lo que así se declara.

VI.

En virtud de la doctrina sostenida por esta S. en casos análogos, no ha de prosperar el embate de...

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