Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente A 72680

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., K., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.680, "Rojas, I.E. y ot. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia y admitió parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en autos (fs. 285/301).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 323/334), que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 347/348.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 358), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. Los señores A.V. e I.E.R., en representación de sus hijos A.F.V. y N.D.V. y seguida por éstos al llegar a la mayoría de edad (fs. 232), promovieron acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires por las lesiones sufridas como resultado del obrar de agentes de la policía provincial.

    Relataron que el día 15 de enero de 2003 los menores N.D. y A.F.V. resultaron heridos de bala durante el hecho ocurrido en la intersección de las calles Sarmiento y B. del barrio de R.R.. Explicaron que se encontraban jugando en la vereda cuando vieron que ingresaba en el barrio una camioneta color gris conducida por una mujer, que se detuvo en el cruce de las calles mencionadas.

    Refirieron que en ese momento la camioneta fue interceptada por tres muchachos de entre 17 y 22 años armados. Señalaron que los individuos se disponían a robar a quien conducía el rodado cuando fueron advertidos por el grito de otro sujeto de la llegada del móvil de la policía, dándose rápidamente a la fuga por la calle S., tomando un pasillo que existe a mitad de cuadra sobre la mano de su vivienda.

    Afirmaron que los policías comenzaron a disparar, menospreciando la circunstancia de que había muchas personas ajenas al hecho delictivo y que se encontraban en la vereda de sus casas.

    Sostuvieron que a raíz de la balacera ambos fueron heridos de bala. En tal marco describieron las lesiones sufridas y reclamaron el pago de los siguientes rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente; gastos de asistencia médica, farmacéutica y de rehabilitación; gastos terapéuticos futuros; gastos de tratamiento psicológico; daño estético; daño moral y daño psíquico.

    1. El juez de grado resolvió rechazar la pretensión indemnizatoria deducida (fs. 249/257).

      Para ello consideró que no obstante que de la causa penal acompañada y del plexo probatorio en ellas rendido surgía acreditada la existencia del hecho y las lesiones sufridas por los actores, no se había logrado establecer la autoría de los disparos que las provocaron.

      Destacó que habiéndose ordenado el archivo de las actuaciones en sede penal, ante la imposibilidad de "establecer la autoría de los disparos", el por entonces vigente art. 1103 del Código Civil resultaba aplicable al caso de autos, impidiendo así la atribución de responsabilidad a la Provincia demandada.

    2. Contra esa sentencia los actores dedujeron recurso de apelación (fs. 262/270).

    3. La Cámara interviniente hizo lugar al recurso interpuesto y revocó el pronunciamiento de grado (fs. 285/301).

      Para resolver de esa manera señaló que el archivo de las actuaciones en sede penal resulta inhábil para sustentar vínculos de prejudicialidad civil, en tanto carece de eficacia para fijar el hecho principal, pues permite eventualmente la continuación de la causa si aparecieren nuevas pruebas que así lo justifiquen.

      Sobre esa base, advirtió que no obstante que el autor de los disparos haya quedado indeterminado, sí se encontraba probado que los menores se hallaban en la línea de fuego en el enfrentamiento armado entre los efectivos policiales y los malvivientes (fs. 171 de la causa penal y declaración testimonial de fs. 90/91).

      Afirmó que dado el contexto en el que se desarrolló el enfrentamiento, la actuación policial resultó justificada y provocada por el accionar delictivo de un grupo de individuos que se hallaban perpetrando un delito y que frente al arribo del móvil policial causó un intercambio de disparos de arma de fuego.

      Señaló que la falta de acreditación de un actuar policial desproporcionado o de cualquier modo ilegítimo a la luz de la regla contenida en el art. 1112 del Código Civil -actualmente derogado-, no descartaper seel deber del Estado de reparar el daño causado a quien, como la víctima, ha sido ajena a las maniobras delictivas que motivaron el accionar de las fuerzas de seguridad. Sostuvo que si bien en esta materia no es posible instituir al Estado en una suerte de asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier riesgo o perjuicio, en la especie, se produjo por el accionar específico de la policía una lesión a una persona cuya conducta no merecía reproche alguno, de quien por tanto no es dable predicar obligación de soportar el daño (con cita en la causa C. 92.796, sent. del 4-V-2011, voto del doctor S..

      Entendió que el accionar lícito de los agentes generó un daño en los menores que no provocaron la actuación de la fuerza, razón por la cual pesa sobre el Estado la obligación de reparar el daño mediante el modo sustitutivo de la indemnización pecuniaria (art. 1083, Código Civil -actualmente derogado-).

      Resolvió entonces revocar el fallo apelado y condenar a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar a N.D.V. y A.F.V. (conf. arts. 16 y 17 de la Constitución nacional), por los perjuicios sufridos con motivo del hecho dañoso ocurrido el 15-I-2003.

      Respecto de los rubros indemnizatorios solicitados, sostuvo:

      1. Incapacidad física sobreviniente; gastos terapéuticos futuros y daño estético: de acuerdo a la pericia médica obrante en la causa, ninguno de los menores tiene un grado de incapacidad sobreviniente como consecuencia de las heridas de arma de fuego que presentan en sus miembros inferiores derecho. Tampoco las cicatrices que describió el experto en su dictamen generan un...

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