ROJAS HUGO CESAR Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Fecha | 12 Julio 2023 |
Número de registro | 83 |
Número de expediente | CCF 002064/2007/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa nº 2064/2007 “Rojas, H.C. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ programas de propiedad participada”.
Juzgado 10, Secretaría 20.
Buenos Aires, 12 de julio de 2023.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora, el Estado Nacional -en subsidio- y Telefónica de Argentina S.A.
-ver escritos del 23 y 28 de noviembre de 2022- contra la resolución del 16 de noviembre de 2022, fundados el 23/11/22, 4/12/22 y 14/12/22,
dando lugar a las contestaciones 6/12/22, 14/12/22 y 9/2/23; y CONSIDERANDO:
Voto de los doctores G.A.A. y E.D.G.:
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El presente juicio versa sobre el reclamo de los actores –invocando su calidad de ex dependientes de la empresa telefónica estatal transferidos a la licenciataria del servicio en el marco de la privatización- por la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias derivados del Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom Argentina S.A. (“Telecom”) previstos en el artículo 29 de la ley 23.696.
En la sentencia de esta Sala de fs. 695/697 -dictada como consecuencia del reenvío hecho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, se admitió parcialmente la demanda respecto de seis de los diez actores y se fijaron los parámetros para calcular el crédito según los términos del precedente “H.” (causas nº 19/08 del 17/7/15), que sigue los criterios de los fallos “Mendoza” y “Parota”, por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda. Este pronunciamiento se encuentra firme por haberse denegado el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (ver fs. 724/725).
Devuelta la causa a la instancia de origen, tanto el perito contador designado en la causa como la actora presentaron liquidaciones del crédito de los actores que vencieron (fs. 731/737, 746/749 y 777/783), lo que dio lugar a sendas impugnaciones cruzadas y planteos Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
varios, resueltas en el pronunciamiento recurrido (fs. 758/760, 773/774,
790/793vta., 797/979vta., y constancias del 20/12/20, 22/3/21, 24/3/21 y 1/9/21).
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El 16 de noviembre de 2022, el Juez de primera instancia resolvió: 1) desestimar la revocatoria interpuesta por la parte actora contra la providencia del 18 de marzo de 2021 que había concedido una prórroga de 20 días al Estado Nacional para contestar un traslado; 2)
rechazar las impugnaciones de Telefónica y del Estado Nacional y aprobó la liquidación practicada por la actora el 9 de mayo de 2018,
agregada a fs. 746/749; 3) distribuir las costas del proceso en el orden causado atento las particularidades del caso y complejidad del asunto.
La actora, el Estado Nacional y Telefónica apelaron la decisión expresando sus agravios mediante los escritos presentados los días 23 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 2022, dando lugar a las contestaciones del 6 y 12 de diciembre de 2022, y 9 de febrero de 2023.
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El Estado Nacional se queja de los siguientes aspectos:
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cálculo proporcional de los meses trabajados hasta la desvinculación,
cuestiona que se calculen períodos de balances no aprobados siendo que únicamente pueden considerarse balances aprobados y cerrados a la fecha de egreso del agente, tal como lo dispone la Ley de Sociedades Comerciales; b) bonos futuros, sostiene que no corresponde computar períodos posteriores a la sentencia de Cámara de agosto de 2015; c)
coeficiente de participación variable postulando que debe ser fijo, de conformidad con el Decreto 682/95; c) consolidación: sostiene que se ha omitido su aplicación, que es de orden público, por lo cual la liquidación sólo debe computar intereses a cargo del Estado Nacional hasta la fecha de corte -31/12/99-.
Telefónica se queja, al igual que su codemandada, de que se hubieren considerado períodos posteriores a la sentencia definitiva -períodos “futuros”- por entender que ésta constituye el límite de cálculo, así como también, de la utilización de un coeficiente variable cuando debería haberse computado el coeficiente fijo establecido en la Res. 219/94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La parte actora se agravia de la imposición de las costas de la incidencia por su orden pidiendo que sean puestas a cargo de cada codemandada, dada su calidad de vencedora.
Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Los recursos dieron lugar a las contestaciones del Estado Nacional, quien sostiene que la distribución de costas está justificada por la complejidad de la discusión sobre los parámetros liquidatorios en los PPP, y de los accionantes, que defienden el cálculo de los períodos del modo efectuado en la liquidación, -es decir, hasta el cese de la relación laboral incluso si es posterior a la sentencia- así como el coeficiente utilizado (ver presentaciones del 6/12/22, 14/12/22 y 9/2/23).
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Los temas a tratar fueron objeto de discusión en numerosas causas que tramitaron ante este Tribunal y que dieron lugar a la jurisprudencia que en cada caso se menciona.
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Bonos correspondientes al ejercicio económico del año de desvinculación del trabajador.
El Estado Nacional sostiene que el cálculo debe abarcar hasta el año anterior al momento en que se produjo la desvinculación,
para el caso de que la relación laboral hubiere cesado antes de la aprobación del balance correspondiente a ese año.
Esta Sala se ha expedido en sentido desfavorable a lo pretendido (ver causa nº 15.418/04 del 29/5/14). Ello así, en virtud de que se condenó a las demandadas siguiendo el criterio expuesto en la causa “Mendoza” (causa nº 9773/00 del 20/7/06), a la que remite el fallo “Herrera”.
En dicho leading case se estableció que el resarcimiento “co mprenderá el lapso durante el cual se haya mantenido la relación laboral” (ver cons. IX, pto. c, de la causa cit.). La interpretación cabal de dicho precedente conduce a tomar todo el tiempo que trabajó el beneficiario, lo que obliga a computar proporcionalmente el lapso del ejercicio en que se produjo la desvinculación (ver esta Sala, causa nº
4675/00 del 29/10/20).
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Períodos futuros En cuanto a los períodos futuros, esto es, posteriores...
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