Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Junio de 2020, expediente FSA 018139/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ROJAS, G.F. EN REP DE SU HIJO G N R

c/ SANCOR SALUD SA s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 18139/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 11 de junio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 126/129; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 (fs. 119/125), por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por G.F.R. en representación de su hijo menor de edad G.N.R. y, en su mérito, ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que en el plazo de 48 horas de notificada la resolución, autorice y entregue al afiliado la cobertura del 100% de la leche medicamentosa hidrolizado proteico N.P.J. en la periodicidad y cantidades prescriptas por el médico tratante.

1.1) Para así decidir, el magistrado consideró que la acción amparo era formalmente admisible en el caso bajo examen, de conformidad con las citas de jurisprudencia del Alto Tribunal a las que hizo referencia.

Fecha de firma: 11/06/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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En cuanto a la cuestión de fondo, señaló que la demandada no negó ni desconoció el diagnóstico del niño, sino que rechazó la cobertura ante la falta de presentación de la totalidad de la documentación requerida oportunamente al actor, sin perjuicio de que de las constancias de la causa surge fehacientemente el diagnóstico y la necesidad de alimentarse con la leche medicamentosa prescripta.

Sostuvo que la negativa de la obra social era arbitraria, ya que priorizó una cuestión formal sin tener en cuenta que el pedido fue realizado y debidamente justificado por el especialista tratante en el mes de octubre de 2019, lo que no se condice con su deber de garantizar el derecho a la salud a través de acciones positivas y no meramente con su reconocimiento.

2) Que en su expresión de agravios (fs. 126/129) la demandada,

manifestó su disconformidad con la resolución en crisis, remarcando que el juez no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por su parte, refiriéndose únicamente al relato de los hechos y documentación acompañada por el actor,

transgrediendo así los principios de la sana crítica racional.

Adujo que el sentenciante podría haber llamado a una audiencia de conciliación o bien solicitar informe al médico tratante, sobre todo teniendo en cuenta que la mayor parte de la documentación aportada por el amparista data del año 2017, salvo un informe del pediatra, y que ante los pedidos efectuados por la auditoría médica al rechazar la solicitud, la carga de cumplimentar dicha información se encontraba en cabeza del actor.

Negó que hubiera existido un actuar desaprensivo, arbitrario o ilegítimo de su parte, o que jugara al desgaste con el afiliado, sino que en Fecha de firma: 11/06/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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realidad fue el accionante quien no dio respuesta a los requerimientos efectuados en tiempo y forma y que, sin desconocer el estado de salud del menor, de los certificados presentados no se advierte la urgencia en iniciar la presente acción...

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