Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 22.837/07

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22837/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72479 SALA

  1. AUTOS: “ROJAS, GISE-

    LLE C/ MELI ZAINO, L.N. Y OTRO S/ DESPIDO”- (JUZGADO

    NRO. 26).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 389/395 y aclaratoria de fs.

    418) ha sido apelada por el codemandado L.N.M.Z., por la codemandada House of Fuller Argentina S.A. y por la parte actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 403/405 vta./fs. 437 vta.; fs. 406/410 y fs. 414/415 vta., respectivamente.

    La parte actora y la codemandada House of Fuller Argentina S.A. contestaron agravios (v. fs. 421/423 vta.-424/vta-440/vta. y fs. 427/431 vta.). A su vez, el Dr. M.A.G., por derecho propio, se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 413).

  3. Se agravia el coaccionado M.Z. porque, según sostiene, la actora no probó la existencia de relación laboral. Afirma que el sentenciante valoró en forma errónea la prueba testimonial rendida pues, a su entender, los testimonios de M. y O. resultan contradictorios. Se queja, además, porque se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 4 de la ley 25.972 a pesar de que a la fecha de ingreso de la trabajadora esa norma no resultaba aplicable. Por último, cuestiona la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT por no haberse dado cumpli-

    miento al requisito formal impuesto por el art. 3 del decreto 146/2001.

    Por su parte, la codemandada House of Fuller Argentina S.A.

    sostiene que la actora no probó la relación laboral que invoca con el codemandado Z.. Se queja, además, porque se la condenó en forma solidaria con sustento en el art.

    30 de la LCT. Manifiesta que sólo compró en algunas oportunidades productos al codemandado M.Z. por lo que no resulta de aplicación la norma mencionada.

    Señala que El Sr. M.Z. no fue subcontratado como fabricante exclusivo de ropa interior. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, de la codemandada y del perito contador por entenderlos elevados.

    El actor se agravia porque no se hizo extensiva la condena a House of Fuller Argentina S.A. con respecto a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT.

  4. Adelanto que comparto la conclusión del magistrado de grado en lo Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22837/07

    que respecta a la naturaleza de la relación que unió a la Sra. Rojas con el codemandado M.Z. pues los elementos probatorios aportados en el caso me inclinan a decir que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo de carácter subordinado.

    En primer lugar, cabe señalar que en el responde el Sr. M.Z. negó la existencia de relación de dependencia con la actora y sostuvo que ésta concurría al taller sito en la calle A. 3620 de la ciudad de Buenos Aires –como otras vecinas de la zona- a fin de comprar los saldos de segunda o fallados y/o productos discontinuos que se ofertaban al público (v. fs. 19 vta.).

    Sin embargo, el testigo M. (fs. 210) dio cuenta de que Rojas trabajaba en el taller del codemandado Z., empaquetando ropa interior. Explicó que la actividad del codemandado consistía en la confección de ropa interior de dama y que la actora comenzó a trabajar unos meses después que él, aclarando el testigo que ingresó

    a principios del 2.005. Agregó que trabajaban de lunes a viernes de 9 a 18 y los sábados hasta el mediodía y que cobraban 2,50 la hora.

    En forma coincidente se expidió O. (fs. 211) quien también vio a la actora desempeñándose en la tienda del codemandado M.Z. ubicada en Agrelo 3620. Explicó que la marca de ropa interior era P.B. y que “el local tenía a la derecha una mesa donde estaba G.R., quien era quien testeaba la mercadería y empaquetaba…”.

    Estos testimonios resultan convincentes porque tuvieron un conoci-

    miento directo de los hechos sobre los cuales deponen y vieron a la actora trabajando en el taller del Sr. M.Z. (art. 90 L.O.).

    No controvierte lo expuesto la declaración del testigo L. (fs. 126)

    pues concurría en forma esporádica al taller (una vez por mes) por lo que su testimonio resulta insuficiente para dar cuenta de la vinculación entre el codemandado y la actora.

    La declaración del testigo A.R. (fs. 127) es vaga e imprecisa en tanto basa sus dichos en comentarios e interpretaciones pero no da suficiente razón de los mismos. Por otra parte, si bien afirmó que vio a la actora en el “local de Agre-

    lo…revolviendo y buscando ropa de segunda para vender” luego agregó que eso era lo que él interpretaba y, además, al finalizar el testimonio aclaró que el local estaba cerrado y que para entrar se golpeaba, se decía quien era y le abrían, lo que evidencia que no se trataba de un local abierto al público.

    Repárese que el testigo F. (fs. 292) –ofrecido por el code-

    mandado- manifestó que el local no estaba abierto al público, lo que contradice en este punto los testimonio de A.R. y L..

    En concreto, está probado que la actora trabajó para el codemanda-

    do M.Z. por lo que propongo se confirme el pronunciamiento de grado en este Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22837/07

    aspecto.

  5. En lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 4 de la ley 25.972, cabe señalar que la norma en su tercer párrafo establece que: “Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744 (t.o.

    1976) y sus modificatorias, a partir del 1 de enero de 2.003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2.002”.

    Si bien la actora invocó en el escrito inicial que comenzó a trabajar el 1 de abril de 2.005 (v. fs. 5), el accionado no probó la condición impuesta en la norma para su no aplicación, es decir que el ingreso de la Sra. Rojas hubiera implicado un aumento en la plantilla total de trabajadores que M.Z. poseía al 31 de diciembre de 2.002 pues lo cierto es que no produjo prueba alguna que permita siquiera inferir esa situación. Obsérvese que el codemando no le exhibió al perito contador el libro del art. 52 LCT (v...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR