Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 052105593/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ROJAS, G.R. c/ LA YSIDORA SRL Y OTRO s/ DESPIDO”. Expediente FMP 52105593/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 516/29, se presenta la codemandada de Autos LIBERTY ART SA., apelando de la decisión obrante a fs. 503/15 vta., en tanto la condena en forma solidaria con la codemandada LA YSIDORA SA., para que le abone al actor la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($:288.000), discriminados en la siguiente forma: $: 240.000, por “daño material” y $:48.000, por “daño moral”, con más los intereses determinados en el considerando 12 de la sentencia, con imposición de costas, en términos del punto 7ª de la sentencia.-

Expresa en primer término que no se encuentra demostrado que su parte hubiese incumplido con las obligaciones a su cargo en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y aún que tal hipotético incumplimiento hubiese sido causal del padecimiento del accionante.---

Recuerda que al demandar el accionante le efectúa imputaciones genéricas sin determinar en forma concreta qué norma incumplida habría logrado evitar que se produjeran las secuelas que hoy padece ROJAS.---

Sugiere que la sentencia tampoco analiza debidamente la normativa aplicable al caso, obrando en forma tan genérica como el demandante, lo que no puede motivar una responsabilidad subjetiva como lo dispuso el Aquo.---

Recuerda en tal contexto que las ART., no tienen un deber concreto de seguridad a su cargo, aunque es deber del empleador cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y además que no es carga de las Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15870437#164325246#20161101085327168 aseguradoras vigilar diariamente y durante toda la jornada de trabajo, todo lo que se hace en cada obra, ni facultad suya impartir instrucciones acerca de cómo realizar las tareas o impedir su realización, aún en condiciones de extremado riesgo.---

Se agravia también de que el Aquo omite determinar el nexo de causalidad jurídicamente relevante entre los incumplimientos que le han sido endilgados a su parte y el accidente padecido por el actor, citando seguido los presupuestos indicados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que proceda la responsabilidad civil.---

Respecto del quantum indemnizatorio establecido en sentencia, se agravia de que los mismos sean exorbitantes en todos sus rubros, y configurativos de un enriquecimiento contrario a derecho de la demandante, no cumpliendo esa determinación su función de generar un equilibrio patrimonial entre las partes, no habiendo contado en su sentir, con pautas objetivas de valoración.---

También critica la tasa de interés activa impuesta por el Aquo, señalando que ella incurre en violación a la doctrina legal imperante.—

Por lo antes señalado es que solicita se acoja íntegramente la apelación promovida con imposición de costas a su contraria.---

II): Sustanciados que fueran los agravios vertidos (ver traslado de fs. 531), ellos no merecieron respuesta por parte demandante.---

A fs. 531, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 536 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15870437#164325246#20161101085327168 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Dicho lo que antecede, adelanto mi concordancia con lo decidido en el punto por el Aquo en tanto se pronunció – ante la posible colisión de dos normativas que regulan la materia, esto es la Ley 24.557 y la...

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