Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Febrero de 2022, expediente CNT 034116/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

E.. Nº CNT 34116/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50237

AUTOS: “ROJAS, F.O. c/ OMINT ART S.A. S.A. s/Accidente – Ley Especial” (Juzgado Nº 74)

Buenos Aires, 3 de febrero de 2.022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 3/06/2020 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la parte actora y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones por no haberse agotado la vía administrativa obligatoria previa, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 4/08/2020.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que resultó arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido, que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables. A su vez, actualiza su planteo de inconstitucionalidad de la norma legal referida, conforme las consideraciones que efectúa.

  2. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.

    Por ello sostiene en los agravios el actor que la sentencia de la anterior instancia es arbitraria al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que no debía transitar el paso administrativo previo ante comisiones médicas.

    En este contexto, más allá de los fundamentos que expuse durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en la causa “Pogonza, J.J. c/

    Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro. 14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que, a mi parecer,

    contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración del Tribunal. Por lo demás, las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos.

    Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Además, como bien apunta mi colega Dr. L.R. al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” del 17

    de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales, permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.

    Es decir que existen contradicciones entre los fundamentos apuntados en causas análogas y anteriores a lo dictaminado en la causa “Pogonza”, por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del Alto Tribunal, resulta necesario un nuevo fallo aclaratorio al respecto.

  3. En este sentido, y a fin de no postergar el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia y teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con la enfermedad denunciada, no puede confirmarse lo decidido en grado pues ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

    Cabe recordar que el art. 18 de la Constitución N.ional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts.

    27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que “El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    En concreto, el actor refiere actor refiere haber protagonizado un accidente de trabajo con fecha 8 de julio de 2019. En dicha ocasión el Sr. Rojas se encontraba subiendo una escalera de mano, momento en el que resbaló y en el cual para no caerse se cuelga con su hombro izquierdo(ver fs. 3 vta.), lo que le provócó un desgarro del manguito rotador. Como consecuencia de ello, anoticiada la aseguradora dice que le brindaron prestaciones médicas insuficientes y un alta médica temprana. Lo expuesto previamente no deja dudas que el actor pretende el acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia para dilucidar la existencia o no de incapacidad laboral en términos de la acción especial.

    1

    SI Sala VI Expediente Nro.CNT 19381/2020 “GARCIA, I.A. c/ PROVINCIA ART

    S.A. s/Accidente Ley Especial” del 22 de septiembre de 2021.

    Fecha de firma: 03/02/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Por ello, y con el fin de no restringir el derecho de defensa del accionante,

    máxime cuando la naturaleza de los derechos afectados en causas como la presente,

    involucra la vida y la salud de los trabajadores que obliga...

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