Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 056588/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56588/2011

AUTOS: ROJAS F.M. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por accidente e impuso las costas a cargo de la accionada (fs. 233/241), se alzan las partes actora y demandada, a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales,

con réplica de ambas.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada que las labores repetitivas de esfuerzo que F.M.R. realizó como operario para su empleadora Bimbo de Argentina S.A., consistentes en manipular manualmente bolsas de harina y moldes de pan de cierto peso, significaron una actividad peligrosa en los términos del art. 1113 del Código Civil de V.S. (actualmente, arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial) y que,

como consecuencia de dicha prestación, el trabajador padece desde mediados del año 2011, de afecciones en su columna y en su psiquis que le generan una incapacidad global del 18,15% de la T.O.

III) La aseguradora se queja porque se la responsabilizó más allá de la póliza de seguro, tras declararse la inconstitucionalidad del art. 39.1. de la LRT. Defiende el supuesto carácter constitucional de la citada normativa.

Sobre el particular, es menester destacar que, desde el año 2004 y hasta el presente,

en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los tribunales inferiores se han venido expidiendo en torno a la flagrante inconstitucionalidad de la que adolece el dispositivo contenido en el derogado art. 39.1 de la ley 24.557. En este sentido,

bástame con señalar que el Máximo Tribunal se ha expedido con extrema claridad, merced a las distintas posturas de sus ministros, en los casos “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21-9-04 (Fallos 327:3753) y “D., T. c/ Vaspia S.A.”, del 7-

3-06 (publicado en revista Trabajo y Seguridad Social 2006, págs. 209 y stes.), y que con Fecha de firma: 24/09/2021 tales fallos, la Corte dio por terminada toda posibilidad de debate al declarar abiertamente Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

que ningún habitante del país puede ser privado de una indemnización justa frente al daño injustamente sufrido, puntualizando que se entiende por indemnización justa sólo aquélla que repara integralmente los daños y perjuicios. A su vez, el Alto Tribunal dejó aclarado que el Congreso de la Nación puede establecer un régimen alternativo y diferente de reparación de infortunios de trabajo pero éste no puede desconocer aquella primera premisa, es decir, la del derecho de todo habitante a una reparación justa, por lo que frente a ello y de conformidad con las consideraciones efectuadas en aquellas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a las que me remito en homenaje a la brevedad),

no es posible seguir predicando que el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 no trata desigualmente a los trabajadores. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

14, 14 bis, 16 y 75.22 de la Constitución Nacional, corresponde desestimar el agravio y confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, dispuesta en la anterior instancia.

IV) La requerida ART se agravia porque se la condenó con basamento en el art. 1074

Código Civil y el art. 1749 del Código Civil y Comercial.

En primer lugar, no puede soslayarse que este planteo recursivo no cumplimenta con estrictez el requisito de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la LO, porque su cuestionamiento se basa en meras discrepancias de carácter genérico y subjetivo que no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

En efecto, la apelante limita su disenso a indicar que el accionante no habría cumplido con la carga procesal del art. 377 del CPCCN, pero no expone ningún argumento concreto contra la favorable valoración que la judicante de grado efectuó sobre el peritaje médico y los testimonios producidos en estos autos, y por la cual tuvo por demostrados los incumplimientos que a la aseguradora se le imputó en el escrito inicial.

Sin perjuicio de que la deficiencia formal apuntada bastaría para desestimar la viabilidad del segmento recursivo sub examine, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, estimo apropiado poner de resalto que comparto las consideraciones y las conclusiones que, al respecto, expuso la magistrada que me antecede.

En rigor, en lo que atañe al tema, cabe recordar que la ley 24557 ha puesto en cabeza de las A.R.T. la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, estableciendo precisos deberes cuyo incumplimiento, a mi juicio, puede generar la responsabilidad de aquéllas frente al trabajador en caso que sufra un daño laboral, máxime si se advierte que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo reside, precisamente, en la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos laborales (conf. art. 1º, apartado 2º, inc. a).

En ese marco, es que el art. 4, apartado 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé

Fecha de firma: 24/09/2021

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