Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 012412/2020

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “ROJAS FALCÓN PRICILIANO contra ESCUDO

SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, COM registro n° 12412/2020,

procedente del Juzgado n° 6 del fuero (Secretaría n° 11) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor P.R.F. promovió por incumplimiento contractual contra Escudo Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar al actor el total de la suma asegurada, esto es, un monto de $245.000, con más un ajuste del 20%, resarcirlo por haber sido privado del uso del vehículo ($ 20.000)

    y por el daño moral ($ 70.000), todo ello con más intereses y las costas derivadas del proceso.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Rechazó en cambio las indemnizaciones pretendidas en concepto de “deuda de patente” y “lucro cesante”, como también la aplicación en el caso de la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

    Para juzgar de ese modo la señora juez ponderó inicialmente ciertos extremos que hacían a la plataforma fáctica indubitada.

    Así advirtió que no existían disensos en cuanto a que: (a) las partes se vincularon mediante un contrato de seguro automotor que otorgaba cobertura por robo total; (b) que el rodado del actor fue robado y que fue denunciado el siniestro ante la demandada; y (c) que la suma máxima asegurada, conforme surge de la póliza y de la pericia contable (v. fs. digital 283 y 286) era de $

    245.000.

    En punto al incumplimiento contractual, la sentencia concluyó que el siniestro fue aceptado tácitamente por la aseguradora al no haberse pronunciado acerca del derecho del actor aceptando o rechazando su responsabilidad dentro del plazo legal establecido por el art. 56 de LS.

    Determinó entonces que existió el invocado incumplimiento contractual de la aseguradora lo cual la hacía responsable de tal desatención y de los daños que de ello se derivaron.

    Al mensurar el daño material (incumplimiento del contrato), la señora magistrada lo fijó en la suma asegurada es decir, en $ 245.000, monto al cual le adicionó la cláusula de ajuste del 20%, arrojando un monto total de $

    295.000, importe sobre el cual autorizó el cálculo de intereses.

    En cuanto a la privación de uso del bien, la Juez a quo señaló que el automotor por su propia naturaleza está destinado al uso y que su mera privación ocasiona un daño, por lo que reconoció $ 20.000 a los fines de resarcir el perjuicio.

    Presumió que la dilatación innecesaria, aunado a la falta de respuesta por parte de la compañía aseguradora generó en el actor alguna tribulación anímica con significación jurídica a raíz de los hechos acaecidos, que trascienden las meras molestias que podrían tolerarse en la vida cotidiana, aún desde el plano contractual. Otorgó como resarcimiento de este perjuicio la suma de $ 70.000.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente ordenó acrecentar ambos rubros con intereses cuyo dies a quo fijó en el vencimiento del plazo establecido en la LS 56.

  2. El recurso.

    i. La sentencia fue apelada únicamente por Escudo Seguros S.A.

    (18.11.2022) quien expresó los agravios el 2.2.2023, que merecieron la respuesta del actor el 16.2.2023 y que se enderezaron a cuestionar la admisión de la indemnización por la privación de uso y por el daño moral.

    Tengo presente cuanto sobre ambos asuntos fue invocado.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente a esta alzada de fecha 14.12.2022.

  3. La solución.

    La lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la única recurrente, demuestra que no se ha cuestionado el incumplimiento contractual que le imputó la sentencia, ni los alcances del resarcimiento otorgado conforme las estipulaciones de la póliza.

    Es que, más allá de que en el capítulo ii que tituló “thema decidemdum” sostuvo agraviarse de la responsabilidad atribuida en el acaecimiento del siniestro aquí ventilado, como puede fácilmente advertirse del primer y segundo agravio volcado en el capítulo iii, solo fue objeto de impugnación el otorgamiento de la suma de $20.000 por la “privación de uso” y la condena a indemnizar el daño moral que la sentencia fijó en la suma de $70.000.

    Habré entonces de ingresar al estudio de los únicos dos agravios que la demandada expresó en relación a tales daños.

    (i) Privación de uso.

    Escudo Seguros SA. se quejó por el otorgamiento del presente rubro aduciendo sustancialmente, que el actor no acreditó la existencia del perjuicio ocasionado por la privación de uso, máxime considerando que no acompañó comprobante alguno que permita inducir de qué manera ha estimado el monto que reclama.

    Ahora bien, es sabido que la imposibilidad de utilización del rodado ocasiona a su usuario un daño que es resarcible, pues resulta evidente que Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    todo vehículo, por su propia naturaleza, aparece destinado a su uso presumiéndose que quien lo utiliza lo hace para satisfacer una necesidad tanto laborativa como de mero esparcimiento.

    Así, resulta que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (CSJN, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; esta Sala,

    T.H.C. c/ Columbia S.A. de Seguros

    , 21.9.06; íd.,

    Aveille, H.E. c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A.

    , 14.8.08;

    íd., “Da Cruz, J.L. c/ Liderar Cía. de Seguros S.A.”, 23.3.10; íd.,

    P., S.D. c/ Fiat Auto Argentina S.A.

    , 16.4.09; íd., “M.,

    A.A. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 6.8.10; íd.,

    Clich, H.A. c/ Caja de Seguros S.A.

    , 1.11.16).

    No necesita demostración, dije, porque en estos casos nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (cfr.

    B.A., en "Equitativa reparación del daño no mensurable", publ. en LL. 1990-A-654).

    Tal solución aparece ahora receptada por el art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.” (lo subrayado me pertenece).

    De tal premisa, se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente, per se, de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (v. L., en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015,

    t°. VIII, pág. 514).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Todo lo expuesto, no hace más que reafirmar la improcedencia de exigir al actor la demostración del perjuicio sufrido, en tanto la privación de uso del automotor supone un daño in re ipsa (esta Sala, “G.C.R. c/

    Paraná S.A. de Seguros”, del 11.12.18; “., S.M. c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y otros”, del 17.10.19).

    Como consecuencia de ello es claro que esta queja debe ser desestimada.

    (ii) Sí procede, a mi entender, el segundo de los agravios que esa parte expresó.

    Lo explico.

    Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral fue considerado procedente con base en las normas de los arts. 522 y 1078 del Código Civil, bien que con perfiles propios: las expresiones utilizadas por el art. 522 “podrá”,

    índole del hecho generador

    , y “circunstancias del caso” en realidad son pautas que persiguen como finalidad un mayor afinamiento del criterio del magistrado para evitar que se llegue a situaciones disvaliosas como lo sería,

    precisamente, si llegara a admitirse, automáticamente ante el sólo incumplimiento contractual, el rubro en cuestión.

    Y de otro lado, la circunstancia de que el art. 1078 se refiriera al caso del delito criminal...

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