Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 9 de Septiembre de 2015, expediente CIV 103017/2007

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Rojas, Esperanza c/Transportes Automotores Riachuelo S.A. Línea 100 y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°103.017/2007 del Juzgado Civil n°58, la Dra. D. de V. dijo:

I- En su sentencia de fs. 324/328, la Dra. M.I.D.F. rechazó la demanda interpuesta por Esperanza Rojas contra Transportes Automotores Riachuelo y C.J., por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero de 2007.

Ese día, aproximadamente a las 20:45 hs., R. se encontraba a bordo del colectivo de la línea 100, interno 82 CH-343 perteneciente a la empresa demandada, el cual circulaba por la Av. H.Y. en sentido norte-sur (Capital Federal - provincia). A la altura del supermercado Carrefour, situado sobre la arteria mencionada, en la localidad de Avellaneda, hallándose sentada en el asiento individual situado detrás del conductor, recibió

un piedrazo proveniente del exterior, que ingresó por la puerta del vehículo. El objeto fue arrojado por personas que no pudieron ser individualizadas pues se dieron inmediatamente a la fuga. El impacto le ocasionó un corte en el cuero cabelludo y debió ser trasladada por el chofer al Hospital Fiorito donde la herida fue suturada con cinco puntos.

La sentenciante de grado consideró que el hecho del tercero agresor no pudo ser evitado por la demandada (caso fortuito), y por tanto, quebrado el nexo causal por ser la causa del Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M daño ajena al contrato de transporte, exoneró de responsabilidad a Transportes Automotores Riachuelo y a Jara.

La actora apeló el fallo y en su expresión de agravios manifestó su disconformidad con el análisis realizado por la señora J. a quo respecto de la inevitabilidad del hecho. Al igual que en su escrito de inicio, adujo que el colectivo estaba en movimiento con la puerta abierta cuando por allí entró la piedra, lo que constituía una infracción al art. 54 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (“queda prohibido en los vehículos en circulación…llevar sus puertas abiertas”) y bien podía evitarse, cumpliendo con la norma. Solicitó la revocatoria del fallo (fs. 334, 360/362).

Los codemandados contestaron los agravios (fs. 364/366, 368/370).

II- Responsabilidad.

En el caso a estudio no se encuentra controvertida la ocurrencia del accidente y la calidad de transportada de la actora, por lo que resulta aplicable a la especie, dada la fecha del accidente, la norma contenida en el art. 184 del Código de Comercio.

La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, de transportar al pasajero sano y salvo al lugar de destino (S., F.A., "Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas", Bs. As., Ed. D., 1997, p. 113 y bibliografía citada en notas 79 y 80). Aún así, no se trata de una responsabilidad absoluta; por el contrario, reconoce eximentes basadas en el rompimiento de la relación causal cuya prueba incumbe a la empresa transportadora. La norma citada enumera tres causas que relevan al demandado de su obligación objetiva de reparar; la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  1. El relato presentado por la empresa de transporte difiere del que la actora expuso en su escrito de inicio y su expresión de agravios, justamente respecto de lo que esta última mencionó como hecho determinante para atribuir responsabilidad a la primera.

    La demandada explicó que al llegar a las inmediaciones de la calle Obreros De La Negra, en el momento en que personas no identificadas arrojaron la piedra, el rodado se...

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