Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2017, expediente FLP 059027008/2009/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete,
reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Segunda de esta Cámara Federal
de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP
59027008/2009/CA1, caratulado: “ROJAS, E. M. Y OTROS C/ OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN (OSPECON) y otros S/ DAÑOS
Y PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso
Administrativo N° 3 de Lomas de Z..
Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: Juez Roberto Agustín
Lemos Arias, J. y J..
EL JUEZ L. DIJO:
Las presentes actuaciones se inician con la demanda incoada por ELVIA MÁXIMA
ROJAS, por sí y en representación de sus hijos menores MATÍAS GABRIEL
MONTECINO, E. D. M., W. B. M. y
E. N. M., contra la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA
CONSTRUCCIÓN (OSPECON) y el propietario de la Clínica San Jorge, por la suma de
$1.149.545 (PESOS UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO) y/o lo que más o en menos resulte de la prueba ofrecida, más
intereses y costas del proceso, por los daños y perjuicios derivados de la muerte del Sr.
B..
En su relato de los hechos, manifiestan que el Sr. M. había sido empleado de
una empresa constructora, y se encontraba internado en la Clínica Neuropsiquiátrica San
Jorge (en adelante, la Clínica), sita en la localidad de Lanús, cuando con fecha 17 de agosto
del año 2007 pierde la vida en un aparente suicidio, lo que motivó el inicio de una causa
penal.
Consideran que la muerte de M. es presentada como un suicidio por
ahorcamiento en el baño de la Clínica, lo cual implica un defecto tanto en la custodia del
enfermo como en la falta de resguardo de los elementos (entre ellos, una soga) de los cuales
Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11864094#194150733#20171129100922619 habría hecho uso para alcanzar ese resultado. Entienden que de allí surge ya sea una culpa
del sanatorio (culpa in vigilando) como de la obra social que designó a ese establecimiento
(culpa in eligendo).
Realizan diversas consideraciones por las cuales ponen en duda la hipótesis de que su
fallecimiento obedezca a un suicidio, planteando la posibilidad de que esta obedezca a una
causa dolosa, con el consiguiente agravamiento de la cuantificación de los daños reclamados.
Manifiestan que en la causa penal se establece que el Sr. M., de 75 kgs de
peso, murió por asfixia al colgarse de la ducha del baño en la cual se habría encerrado
trabando la puerta con un palo de escoba y respecto a ello efectúan las siguientes
consideraciones: a) que tratándose de pacientes con antecedentes neuropsiquiátricos, no
debe dejarse a su alcance ningún elemento con el que pueda hacerse daño a sí mismo y/o a
terceros; b) se preguntan cómo pudo conseguir la cuerda con la que se produjo el
ahorcamiento; c) entienden que la explicación sobre la mecánica del deceso no resiste las
leyes de la lógica y física. Ello por cuanto, un caño plástico y/o eventualmente metálico de
una ducha no puede resistir sin quebrarse el peso de 75 Kgs.; d) se pregunta acerca de cómo
es que pudo haber perecido ahorcado el Sr. M., si de conformidad a las declaraciones
de la médica y el enfermero que lo encontraron, tenía los pies sobre el suelo y la bañera, por
lo cual la soga no pudo hacer tensión sobre el cuello; e) cuando llegó al lugar la autoridad, el
occiso no se encontraba colgado de la cuerda, motivo por el cual no se pudo corroborar tal
forma de acaecimiento, y surgen dudas acerca del mentado suicidio.
Afirman, por otra parte, que el paciente era dirigente gremial y contaba con
detractores y/o enemigos, con lo cual su asesinato emerge también como posible.
En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, peticionan tres, a saber:
-
Pérdida de la vida humana: $549.575. (PESOS QUINIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO).
-
Daño moral: $500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL)
-
Daño psicológico: $100.000 (PESOS CIEN MIL)
Lo cual arroja un total de $1.1149.545 (PESOS UN MILLÓN CIENTO CUARENTA
Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO)
Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11864094#194150733#20171129100922619 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II II. Que a fs. 74/81 se presenta la Dra. C., apoderada de la
Clínica San Jorge S.A.C. contestando demanda, y solicitando la citación en garantía de la
firma “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional”.
En relación al suceso que derivó en la muerte del Sr. M., afirma que los
demandantes no se han ilustrado sobre las modalidades del ahorcamiento y el acto en sí.
Afirma que puede darse en forma completa y de forma incompleta, y que representa una de
las manifestaciones suicidas más frecuentes, en donde interviene la asfixia producida por la
compresión de la tráquea y por el rechazo de la base de la lengua por la pared posterior de la
faringe.
Entiende que, de los hechos que rodearon la internación y los que se suscitaron
durante su curso, surge que el propio causante atribuyó su estado a la conflictiva situación
familiar generada particularmente por su esposa. Recuerda que el paciente jamás aceptó el
hecho [de violencia hacia su cónyuge e hijos que derivara en su internación por orden
judicial] tal como fuera expuesto por sus familiares y, desde el inicio de la internación, se
quejó de conductas hostiles de su familia hacia él. Siempre minimizó el episodio y calificó
como exagerada la reacción de su familia al dar intervención a la policía.
Realiza un repaso de la historia clínica del Sr. M., y de los antecedentes de su
personalidad. Destaca que el paciente ingresa por una situación familiar conflictiva, y que
carecía de continencia por parte de ella, motivo por el cual concluye que “LA FAMILIA –
especialmente la esposa JAMAS ACEPTÓ EL OTORGAMIENTO DE SALIDAS
TRANSITORIAS. NO LO QUERÍAN LLEVAR. NO SALIO DE LA CLÍNICA DESDE
SU INGRESO. Tal actitud lo llevó a autoliquidarse.” (fs. 77, negrita incluida en el
original.)
Manifiesta que el paciente no se trataba de un enfermo “psicóticomaníaco
depresivo”, no configurando su cuadro una alineación mental que le provoque una ineptitud
para dirigir su persona o administrar sus bienes. Era un paciente lúcido, coherente y
preocupado por su futuro laboral. Por ello, entiende que el paciente fue debidamente
atendido y controlado por el equipo, y que a su vez, se trató de insertarlo socialmente
mediante terapia ocupacional.
Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11864094#194150733#20171129100922619 Sostiene que el día del hecho que el paciente tomó su decisión autolesiva, había
concurrido a terapia ocupacional y, de buen animo y con sorna, amenazó al terapista con los
elementos que se le suministraron para su labor. Almorzó y se dirigió en forma tranquila a su
habitación, no percibiéndose ninguna irregularidad en su conducta, siendo que en los tres
meses de permanencia en el establecimiento jamás había mostrado una intención de dañarse
a sí mismo.
Considera que “el deber de seguridad” a cargo de la entidad, merece una atenuación
en su rigor teóricolegal, cuando el paciente no es un demente, ni resulta peligroso y cuando
no tiene intenciones o conductas autolesivas.
Que según entiende, el tratamiento del paciente estaba en una fase de franca
recuperación y mejoría, y en ese momento evolutivo de la enfermedad, la obligación de
vigilancia va decreciendo, de consuno con la conveniencia de asistirlo con medidas
terapéuticas menos restrictivas.
Concluye que en el sublite el hecho de la víctima actúa como un eximente de la
responsabilidad, en los términos del art. 1111 del Código Civil.
-
En relación a la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON)
contesta demanda a fs. 264/274 a través de su apoderado, negando la versión de los hechos
dada por la actora, y a su vez, cita como tercero a la empresa ASM S.A. –citación que el a
quo tiene por desistida a fs. 292.
En su escrito, sostiene que la internación del Sr. M. no fue prescripta por la
Obra Social –de la cual reconoce que era beneficiario sino ordenada judicialmente, en autos
M. s/ Internación
, tramitada ante el Tribunal de Familia N° 2 de
Quilmes.
Destaca que la vigilancia empleada sobre el paciente en la Clínica San Jorge siempre
estuvo acorde a su patología, evolución y a las pautas de la psiquiatría actual universalmente
aceptadas y reconocidas judicialmente.
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Por su parte, a fs. 407/424 se presenta, por intermedio de su apoderado NOBLE
S.A. ASEGURADORA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, contestando la citación
en garantía, y reconociendo la Póliza N° 8021300 del ramo responsabilidad civil con
Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11864094#194150733#20171129100922619 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II vigencia desde las 12 hs del 28/07/2009 hasta las 12 hs. del 28/07/2010 mediante la cual se
comprometió a mantener indemne a su Asegurado Clínica S.A.C.
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LA SENTENCIA.
Que el Juez de la Instancia anterior dicta sentencia definitiva con fecha 16 de junio de
2015 (fs. 672/685), rechazando la demanda incoada por la parte actora, imponiendo las
costas en el orden causado.
Para así decidir, en lo fundamental, el a quo consideró que la muerte del Sr.
M. obedeció a su propia decisión de quitarse la vida, no existiendo una relación de
causalidad entre la atención recibida en la institución y su deceso. Consideró...
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