Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Agosto de 2017, expediente CIV 071570/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ROJAS EDUARDO JOSE c/ TORRES DIEGO DOMINGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. Nº 71.570/2010 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rojas, Eduardo José c/

Torres, D.D. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 254/261, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 254/261 resolvió: hacer lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a D.D.T. a abonar a E.J.R. –en el plazo de diez días de quedar firme la presente- la suma de pesos ciento noventa y un mil setecientos sesenta y siete con cincuenta centavos ($191.767,50), con más sus intereses (conf. cons. “XI”, f. 260 vta.) y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora (v.

    f. 263), la parte demandada y la citada en garantía (v. f. 265). Sin embargo, a f.

    271 el accionante desistió de su recurso.

  3. A fs. 273/275 expresó agravios la parte demandada y la citada en garantía. Cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia y -en subsidio- se quejaron de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados como “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Asimismo, se agraviaron de la forma en que el a quo fijó los intereses.

  4. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12667693#182201035#20170815114239019 argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 30 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 18.15 hs. El pretensor manifestó que laboraba como remisero, en la remiseria “La Nueva Pronto S.A.”, ubicada en la calle S. n° 955 de la localidad de Escobar. Relató que el día de la fecha “…se dirigía desde la oficina de descanso a la playa de estacionamiento a buscar el automotor para efectuar un viaje que le indica la Remiseria, y en circunstancias que caminaba hacia el móvil dentro de la playa de estacionamiento por lugar habilitado a tal efecto. Antes de llegar a su móvil un compañero de trabajo, el Sr. D.D.T., al comando de su automotor Renault 19, dominio CJD-791, intenta salir del estacionamiento dando marcha atrás, a exceso de velocidad, sin observar la presencia de mi poderdante. Por lo que en una maniobra totalmente desaprensiva y negligente embiste con la parte trasera de su automotor a mi poderdante, produciéndole las lesiones que se detallarán más adelante…” (sic) (f. 23vta./24).

    Sufrieron distintos daños por los cuales reclama la suma de $145.667,50 –o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse-

    con más sus intereses y costas del proceso.

  6. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.

  7. a) La atribución de responsabilidad Adelanto que de la lectura de los fundamentos esgrimidos por los apelantes en su recurso (parte demandada y citada en garantía), daría la impresión que éstos se abstraen de las constancias de autos, e insisten sin tregua en reiterativos planteos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia, y ni por asomo echan por tierra las sólidas bases jurídicas del fallo recurrido.

    Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12667693#182201035#20170815114239019 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Así es que, no obstante la claridad del precepto contenido en el art. 265 del CPCCN; y, lo evidente de la orfandad probatoria que se aprecia en la especie, los recurrentes no cesan en sus intentos de convertir a la Alzada en un nueva instancia de debate y prueba, sin asumir que tal oportunidad a precluído.

    Es que, la pieza en despacho carece de los mínimos argumentos que harían factible el resultado que los apelantes ambicionan, no pudiéndose revocar una sentencia con sólidas bases jurídicas en orden argumentaciones que no se encuentran acreditadas por elemento probatorio alguno.

    La expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).

    En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.

    Al respecto, la...

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