ROJAS, EDITH ALICIA c/ WORTLEY, SANDRA EDITH Y OTRO s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Número de expedienteCIV 047099/2014/CA003 - CA001
Fecha06 Junio 2019
Número de registro231078367

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

47099/2014

ROJAS, E.A. c/ WORTLEY, S.E. Y OTRO

s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rojas, E.A.c.W.,

S.E. y otro s/ Cobro de honorarios profesionales” respecto de la sentencia de fs. 1264/1286, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO

PARRILLI - O.L.D.S.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 1264/1286 hizo lugar –parcialmente- a la pretensión incoada por E.A.R. contra S.E.W.;

    rechazando la intentada contra M.C.W.. En consecuencia,

    condenó a la codemandada en cuestión a abonarle a la actora la suma de U$S

    51.900 (dólares estadounidenses cincuenta y un mil novecientos), a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.-

  2. A f. 1290 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    1301/1316 funda su recurso.

    En primer lugar, refiere que le causa agravio que la sentenciante resolviera reducir el porcentaje por el cual procede el convenio de honorarios a un 5,6%; más aún cuando dicha circunstancia no fue requerida por la parte demandada al contestar la acción.

    Asimismo, sostiene que llevo a cabo las tareas más pesadas en pos de la consecución del divorcio vincular de la codemandada W..

    En segundo, se queja del análisis que realiza la magistrada de las pruebas colectadas en el expediente, que a su entender, llevan a la concesión total de la pretensión deducida.

    Finalmente, se agravia del rechazo de la acción esgrimida contra M.C.W. refiriendo que se trata de un mandato oculto.

    Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    A f. 1288 S.W. apela la sentencia de grado, cuyos fundamentos obran a fs. 1298/1299.

    En su primera queja sostiene que el pronunciamiento de grado resulta poco claro en cuanto a que no especifica si la suma ya abonada a la actora al momento de suscribir el convenio de honorarios debe compensarse con el capital de condena o no.

    Seguido, manifiesta que la Dra. Rojas no cumplió con las tareas encomendadas en dicho contrato, por lo que nada le corresponde a partir del mismo.

    Por último, se agravia de la imposición de costas, solicitando que las mismas sean soportadas en mayor medida por la actora.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. En primer lugar, es dable señalar –una obviedad- que "todo trabajo profesional debe ser retribuido, salvo que por su índole sea gratuito, o que una norma así lo establezca expresamente. Según lo establecido por el art.

    1627 del Código Civil, todo servicio o trabajo que se preste y que corresponda a la profesión o modo de vivir debe ser entendido oneroso [...]" (Conf. S.-.T.R.-.L.M., "Código Civil Anotado...", T. 4-A).

    En el particular, existe un convenio de honorarios que vincula a la Dra. Rojas con S. wortley. Al respecto, vengo sosteniendo que las estipulaciones contractuales deben ser entendidas según su significado gramatical y ordinario, lo que constituye la "regla de oro" en materia de interpretación de los actos jurídicos, si la claridad de una cláusula excluye toda Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    ambigüedad ya que se halla esta materia presidida por el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil).

    La doctrina ha entendido que “en general se indica que hay duda cuando el texto o una cláusula del mismo son oscuros y no es posible descubrir su significado preciso en relación con un problema a resolver. Relacionado con ello está la cláusula ambigua, que es la que permite dos o más soluciones, lo cual es una forma de oscuridad” (Conf. LORENZETTI, R.L.,

    "Consumidores", p. 218, de Rubinzal Culzoni, año 2006).

    La cláusula ambigua es aquella que permite más de una solución o interpretación, supuesto que no se aprecia en el caso de autos.

    El enunciado en análisis lee: “La cliente ha encomendado a la profesional la realización del divorcio vincular contradictorio y/o de mutuo acuerdo; la disolución de la sociedad conyugal y cuota alimentaria a su favor,

    contra su cónyuge A.P., quien la profesional (así), deberá

    presentarla demanda judicial con la finalización de las probanzas del patrimonio ganancial […]”; para continuar “La profesional por la labor encomendada ajusta su honorario en el 15% del valor ofrecido en el acuerdo de familia de (US$1.730.000), en la suma de US$ 259.500 más IVA (billete dólares estadounidense doscientos cincuenta y nueve mil quinientos ) […]” (f. 1257 vta.)

    Simple y conciso.

    Pues bien, ir en contra de lo que suscribió en su oportunidad significaría violar un principio liminar del derecho tal como la conocida doctrina de los actos propios (art. 34 inc. 4CPCCN).

    La misma importa una regla de comportamiento exigible.

    Constituye una máxima ético-jurídica en cuya virtud se dispone de un instrumento útil a través del cual resultan inadmisibles las actitudes que impliquen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores,

    deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (E. "La doctrina de los propios actos..." LL 1987-C-820).

    Nadie puede ponerse en contradicción con su proceder anterior,

    invocando un derecho o ejerciendo una conducta incompatible con aquél,

    llevado a cabo en forma deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. CSJN., mar. 11-976, E.D. 67-335; idem, sep.8-983, Fallos: 305-2-1304;

    C.. S.G., R. 31.881 agosto/26 1987; íd. S. L, “Ale de N., Amelia Sofía c/ Wen, A.M. s/ ds. y ps.”, Gaceta de Paz del 13/05/2010).

    Ello resulta realmente inadmisible, porque constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de la Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente (conf. C.., S. “A”, 3-8-83, LL 1983-C-440; id.

    S.F., 22-6-82, LL 1983-D-146; id. S. D, 13-2-84, LL 1985-A-243, S. D, 28-

    4- 94, LL 1994-E-395; id. S. J, 18-2-93, JA 1994-I-492).

    Es decir, habiéndose tenido por reconocida la firma de la codemandada en el mentado convenio, no puede la misma ahora apartarse de su letra.

    Pero dichos extremos también son aplicables a la actora. Es que la Dra. Rojas no puede, en instancia judicial, pretender que se le abone la totalidad de los honorarios pactados, si no cumplió con la tarea asignada en toda su extensión.

    Ante tal dicotomía, corresponde sopesar hasta que extremo las tareas desplegadas por la accionante eran dentro del marco de lo contratado,

    tendientes a la consecución de las referidas labores.

    En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que “La relación jurídica entre los profesionales del derecho y sus clientes, no constituye "strictu sensu" una locación de obra que permite aplicar la regla del art. 1638 del Código Civil (conf. C.N.Civ. S. C, del 30/3/82, E.D.100-343; íd.íd. del 23/4/87,

    L.L.1987-C- 229). Salvo cuando se ha acordado expresamente el pago total de los honorarios, supuesto de desistimiento del cliente (conf. C.N.Civ. S. C,

    28/5/81, L.L.1981-D-200), o cuando se ha celebrado un pacto de cuota litis (conf. C.N.Civ. S. C, E.D.100-343). De no presentarse los supuestos de excepción, los profesionales no tienen derecho a percibir la totalidad de los honorarios pactados en el convenio que celebraron con sus clientes, si éstos les revocaron el poder que les habían otorgado cuando aún no se había cumplido en su totalidad la tercera etapa del sucesorio, debiéndose efectuar una reducción que guarde relación con las tareas cumplidas.” (C.. S. C;

    Celasco, A.c./ Docimo, R. s/ suc. s/ incidente del 26/06/90)

    Asimismo, toda vez que la actividad profesional se presume de carácter oneroso, si de acuerdo al convenio de honorarios éstos se limitaban exclusivamente al trámite de disolución de la sociedad conyugal –ya sea contradictorio o de mutuo acuerdo- y a la fijación de obligaciones alimentarias; a efectos de determinar lo que le corresponde percibir al letrado por su gestión, en caso de mediar revocación de mandato, cabe reducirlos en función al cumplimiento parcial de los trabajos encomendados. (C.. S. C; C.,

    J.L.c.B., C.B. s/ cobro de sumas de dinero del 7/05/02;

    Sumario N°15266 de la Base...

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