Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 046940/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46940/2016/CA1

AUTOS: “ROJAS, C.J. C/ CEPREAP S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 26/08/21 se alza el codemandado Sr. R.O.B.L., a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 03/09/21. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora interviniente en autos, controvierten los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. ROJAS inició las presentes actuaciones a fin de percibir las sumas que consideró adeudadas, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con CEPREAP S.R.L. A tales fines, denunció que en fecha 04/10/09 ingresó a realizar labores a favor de dicha sociedad, y que el día 23/09/15 le fueron negadas las tareas. Relató que en función de ello,

    intimó a los codemandados en autos a fin de que aclararan situación laboral,

    y que procedieran a registrar correctamente la relación de trabajo. Ante la falta de respuesta favorable a sus pretensiones, se consideró despedida en fecha 02/10/15.

    Con basamento en las pruebas producidas en autos, la Sra. Jueza de primera instancia consideró que la conducta rescisoria adoptada por la actora resultó ajustada a derecho, por cuanto aquella acreditó en autos las Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    irregularidades que denunció en su demanda. De este modo, condenó a su empleadora al pago de los conceptos remuneratorios y de los derivados del despido incausado; del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2° de la ley 25.323; de la sanción establecida por el art. 80 de la LCT y de las multas contempladas en los arts. , 10 y 15 de la ley 24.013. Asimismo, extendió la condena a las personas humanas codemandadas, los Sres. MARIA SUSANA

    DI PRIMIO y R.O.B.L., quienes revistieron -

    respectivamente- el carácter de socia gerente y socio de la empresa empleadora.

  3. Ante tal decisión se alza el codemandado RICARDO OMAR

    BUSTIOS LOJEWSKI, quien objeta la extensión de la responsabilidad atribuida a su parte. A tales fines, hace hincapié en que “…no reviste calidad de gerente, representante o administrador de la sociedad demandada (lo que se encuentra acreditado en autos) por lo que no corresponde la condena en forma solidaria en sustento a lo normado por el Art. 59 de la Ley 19.550”.

    Como punto de partida para abordar la temática creo conveniente recordar que del juego armónico entre los artículos 59 y 157 de la ley 19.550

    se desprende que los/as gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo.

    Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso.

    Se alude, naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional,

    cuya razón de ser puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo tangible en la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir transformaciones en el mundo práctico. Pertinente luce Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    aclarar -aún a riesgo de pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/ socios/as (que retomaré infra), los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y directa de los/as administradores de la sociedad. Digresión que, naturalmente, comporta la ajenidad al presente debate de lo dispuesto por la Corte Federal en autos “P., Aldo c/ Benemeth S.A. y otro” (Fallos: 326:1062) y “C.,

    A. c/ Kanmar S.A.” (Fallos: 325:2817), citados por la recurrente en sustento de su pretensión revocatoria, y aún en la conjetural hipótesis de entender que esos pronunciamientos constituyen “doctrina legal” de ese órgano con relación a la exégesis de la ley societaria.

    Con base en esa mirada, y retomando el análisis del caso concreto,

    memoro que arriba incólume a esta instancia la responsabilidad vicaria asignada a la Sra. M.S.D.P. en calidad de socia gerente del ente colectivo empleador, con motivo del “accionar fraudulento [que tal demandada habría perpetrado] al registrar incorrectamente la fecha de ingreso y remuneración percibida por parte de la Sra. Rojas”, situación que –

    a criterio de la judicante anterior- justifica su responsabilización “en forma ilimitada y solidaria por mal desempeño de su cargo”.

    En cambio, disímil emerge el escenario que rodea a su litisconsorte Sr. R.O.B.L., cuya condena -reitero-

    constituye motivo de disconformidad del apelante, pues la información provista por la Inspección General de Justicia permite advertir que aquél simplemente revistió el carácter de socio de CEPREAP S.R.L., patronal condenada en el sub lite (v. fs. 164/180); esto es, para plasmarlo mediante otra terminología y con absoluta diafanidad, que no ostentó rol alguno atingente a la dirección de dicha firma. Ello así pues, como adelanté, cuadra trazar determinantes distingos entre el régimen de responsabilidad de los administradores de la sociedad (arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550) y el Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    sistema que disciplina idénticos fenómenos mas con relación a los integrantes del ente (cfr. art. 54, ap. 3º de tal instrumento, título “Inoponibilidad de la Persona jurídica”), cuya activación luce restringida a la comprobación de que la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios o constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar derechos de terceros (v. S.D. 94.371, 26/12/19,

    B., J.J.c.L. y otros s/ Despido

    , del registro de esta Sala).

    En este sentido, creo conveniente memorar que el último párrafo del art. 54 de la ley...

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