Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Diciembre de 2019, expediente CIV 011342/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. En Buenos Aires a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ROJAS CHRISTIAN Y OTRO C/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 11342/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°18, N°16 y N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 484/509?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa.

  1. A. y C.R. iniciaron demanda contra B.I.S.S. por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro por la suma de $350.112,33 con más los intereses y costas del juicio.

    Relataron que firmaron un contrato de seguro contra robo con la demandada que se instrumentó mediante la póliza N°4-7212233 con vigencia desde el día 24.4.12 hasta el día 24.4.13, encontrándose al día con el pago de las primas correspondientes al momento de producirse el siniestro.

    Manifestaron que el 14.2.13 siendo las 8:45 hs., C.R. dejó estacionado su vehículo Subaru modelo Impresa WRX de color gris plata, dominio DPK 080, sobre la calle J.I. al 3600 esquina calle B. de la localidad de V.L. para que su mecánico de confianza lo revisara en el taller ubicado en San Lorenzo 3681 de dicha localidad.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24739480#252422915#20191216131251871 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Explicaron que alrededor de las 10:30 hs. el mecánico le indicó que llevara el rodado y que al llegar al lugar donde lo había estacionado, el mismo no se encontraba. En virtud de ello, se comunicó con la empresa Lo J. dando conocimiento del hecho acaecido y que alrededor de las 12:00 hs. del mediodía la empresa de rastreo satelital le informó que su auto se encontraba a unas doce cuadras del lugar donde fue sustraído.

    Dijeron que en ese momento, a simple vista y revisando el auto se comprobó que le cambiaron los cuatros neumáticos con sus respectivas llantas, que en el interior se le cambió el instrumental, la batería, escobillas de los brazos limpia parabrisas, sustrajeron la rueda de auxilio, el equipo de audio, el paragolpes trasero se encontraba rayado y el tambor de USO OFICIAL apertura de la puerta delantera izquierda forzado. A su vez, advirtió que al arrancar funcionaba en tres cilindros y que el cierre centralizado no funcionaba; todo lo cual lo hizo saber en la denuncia y su ampliación.

    Consideraron que el Sr. Rojas fue “marcado” por sus asiduas concurrencias al taller, lo cual se evidencia a partir del tiempo utilizado en retirar el rodado, tomar sus piezas y concretar los cambios.

    Indicaron que al momento de realizar la denuncia en la compañía, C.R. aportó y acompañó toda la documentación y/o información requerida y que tomó intervención el Estudio Liquidador “Vega & Asociados”, quienes le requirieron ampliación de la información, la cual se concretó el 8.3.2017 conforme la copia adjuntada.

    Mencionaron que transcurridos los seis meses sin que tuvieran novedades de la compañía, se solicitó la apertura de una mediación privada a la cual asistió un gestor por la aseguradora y siendo que a la segunda audiencia fijada no concurrió nadie, se procedió a cerrarla.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24739480#252422915#20191216131251871 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.S. que con fecha 31.10.2014 uno de los actores recibió una CD N°405554016, en la cual B. notificaba la existencia de un cheque por la suma de $10.660 conforme a un acuerdo realizado entre partes, sin que existiera conformidad alguna con dicho monto y pago. En virtud de tal maniobra maliciosa, contestaron tal misiva por medio de la CD N°409833767 que adjuntaron.

    En cuanto a la suerte del vehículo hicieron saber que ya no se encuentra en su poder toda vez que el mismo fue vendido.

    Solicitaron la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor ya que la relación entablada entre la aseguradora y el asegurado se califica como de consumo.

    USO OFICIAL Peticionaron la aplicación del estatuto del consumidor e imputaron responsabilidad a la accionada por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados.

    Detallaron y cuantificaron los rubros indemnizatorios reclamados e individualizaron el monto total reclamado.

    Fundaron su pretensión en derecho, y ofrecieron prueba.

  2. B. International Seguros Argentina S.A. se presentó en fs. 137/53, opuso excepciones y subsidiariamente contestó demanda solicitando el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Opuso excepción de prescripción toda vez que entendió

    configurado el plazo anual señalado en el art. 58 de la Ley de Seguros conforme el tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro y la fecha de interposición de la demanda.

    Asimismo, manifestó que acorde el art. 51 de la Ley de Mediaciones N°26.589, la mediación celebrada el 11.9.2013 estaba caduca, Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24739480#252422915#20191216131251871 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. por lo tanto, carecía de todo tipo de efectos legales y sobre tal argumento fundó la excepción de defecto legal.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizaron una minuciosa negativa de los extremos fácticos invocados en el escrito inaugural.

    Impugnó la liquidación practicada por la parte actora y cada uno de los rubros reclamados Dio su versión de lo sucedido, fundó la pretensión en derecho y ofreció prueba c. A fs. 155/59 la parte actora contestó el traslado de las excepciones de prescripción y de defecto legal, solicitando sus rechazos con USO OFICIAL costas.

    A fs. 173/77 se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia y se rechazó la excepción de defecto legal.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La resolución de fs. 484/509 admitió parcialmente la demanda promovida y condenó a la demandada a abonar las sumas de $116.500 en concepto de daño material y $80.000 en concepto de daño moral, con los intereses reclamados e impuso las costas en un 60% a la vencida y en un 40%

      a la parte actora.

      Para decidir en ese sentido, el primer sentenciante juzgó

      aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que el reclamante se encuentra alcanzado por las previsiones de legitimación a que refiere el artículo 1° del citado ordenamiento. En ese sentido, explicó que la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora fundada en el art. 58 de la Ley de Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24739480#252422915#20191216131251871 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Seguros debía ser rechazada por que se imponía la disposición del art. 50 de la Ley 24.240, computándose el plazo de tres años y no el anual para la prescripción.

      Entendió que a raíz de la conducta de la demandada fue posible inferir el consentimiento en torno a los alcances de la denuncia (art. 56 Ley 17.418). Pues la compañía aseguradora debió pronunciarse en tiempo oportuno.

      Analizó la legitimación para peticionar por parte de los actores.

      Manifestó que el único beneficiario de la póliza resultó ser C.R. y de ello, derivó su legitimación para actuar, no pudiendo ser posible extender tal beneficio a A.R..

      USO OFICIAL De seguido, se expidió respecto de la indemnización pretendida por la actora.

      En relación al daño material, juzgó acreditado el mismo.

      Cuantificó dicho rubro en la suma de $116.500.

      Además, hizo lugar al resarcimiento pretendido en concepto de daño moral. Otorgó por dicho reclamo la suma de $80.000.

      Finalmente, desestimó las indemnizaciones pretendidas en concepto de “privación de uso” y “desvalorización de vehículo”.

    2. Los recursos.

      La parte actora apeló en fs. 512/13 y su recurso fue concedido libremente en fs. 514. Su expresión de agravios de fs. 536/50 fue contestada en fs. 552/57.

      La parte demandada apeló en fs. 510. El recurso fue concedido libremente en fs. 511. Su expresión de agravios de fs. 525/33 fue contestada en fs. 559/63.

      Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24739480#252422915#20191216131251871 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    3. Los agravios Las accionantes cuestionan, en sustancia, lo siguiente: i)

      el rechazo de la acción entablada por A.R., ii) el rechazo de la privación de uso, iii) el rechazo de la desvalorización del rodado, iv) la imposición de costas y v) la tasa de interés aplicable.

      B.I.S.S., se queja en síntesis de: i) el rechazo de la excepción de prescripción y el encuadre de la relación como de consumo, ii) la responsabilidad endilgada toda vez que las pruebas resultan ser por demás escasas para atribuírsela y iii) el monto establecido en concepto de daño moral, resultaría...

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