Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 106236/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 106236/2016/CA1

AUTOS: “ROJAS CARLOS REYES C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 23 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas que afirma padecer el trabajador a causa de las tareas prestadas para su empleadora. Para así decidir, la Magistrada hizo mérito del informe pericial médico producido y concluyó que las patologías físicas constatadas resultaban ser de naturaleza inculpable (degenerativa), no catalogables como enfermedad profesional y, en consecuencia, que no correspondía computar tal incapacidad como indemnizable al amparo de la ley 24.557 (art.6°). De esta manera, rechazó la demanda con costas en el orden causado (v. sentencia del 24.06.2021)

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital presentada el 04.07.2021, que no fue contestada por la demandada. Por su parte, la perita médica objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (presentación del 27.06.2021)

    CARLOS REYES ROJAS se queja por la valoración que la magistrada de origen efectuó respecto de las probanzas de la causa, la que la llevó a determinar la inexistencia de daño físico resarcible por ausencia de nexo de causalidad entre las dolencias Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    denunciadas y las tareas realizadas para la empleadora, postulando, en definitiva, la revisión global de la decisión.

  3. La queja tendrá favorable recepción por mi intermedio. Llega firme a esta instancia que CARLOS REYES ROJAS se desempeñó, desde el 01.06.2007, como dependiente de la Municipalidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, realizando tareas como barrendero. Afirmó que para el desempeño de sus tareas se requería la realización de intensos y permanentes esfuerzos físicos, pues debía efectuar la limpieza de unas 30

    cuadras diarias, levantar bolsas pesadas y todo tipo de elementos que se encontraban tirados y cargarlos en el camión, todo lo cual fue generando un deterioro en su salud que se fue manifestando a lo largo de los años. Sostuvo que con motivo de la asunción de nuevas autoridades municipales, se le requirió la práctica de un chequeo médico general,

    en el cual se detectaron diversas lesiones columnarias -lumbares, cervicales, hernias,

    discopatías y deshidratación de vértebras lumbares, secuelas en rodillas y hombros, y várices, afecciones de las cuales tomó conocimiento el 08.09.2016 (fs. 7vta/8).

    La perita médica, Dra. E., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados (Rx de columna cervical y lumbosacra,

    RMN de columna cervical y lumbosacra, E. venoso de miembros inferiores y psicodiagnóstico), informó a fs. 112/113 y 126 (informe complementario) que el Sr. C.R. presenta G. (signos de artrosis en las rodillas), Omalgia bilateral (signos de artrosis en hombro derecho y desgarro del supreaespinoso), Cervicalgia (signos de artrosis,

    contractura muscular) y Lumbalgia (signos de artrosis, espondilolistesis y contractura muscular), y que todo ello sugiere una predisposición individual a padecer tales patologías no pudiendo encontrar vinculación ni establecer con certeza una relación etiopatogénica entre las mismas y el trabajo desarrollado. En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico, informó que no presenta incapacidad. Dicho informe fue impugnado por la parte actora a fs. 115/116. En respuesta,

    y luego de agregarse los resultados de los restantes estudios complementarios realizados,

    conforme lo solicitado por la parte actora, la experta informó que, de acuerdo al baremo del Decreto 659/96, el trabajador presenta Lumbociatalgia con alteraciones clínicas y Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    radiográficas moderadas (10% de la t. o.) y Cervicalgia con alteraciones clínicas moderadas (5% e la t. o.) (fs. 126vta).

  4. No comparto el criterio sustentado en origen respecto a la inexistencia de daño físico resarcible y/o de relación causal entre las afecciones constatadas y las tareas prestadas para la empleadora.

    Digo esto porque la experta ponderó la existencia de minusvalía física, y si bien expresó que no podía vincular con certeza dichas afecciones con las tareas desarrolladas,

    no puede pasarse por alto que la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por la persona trabajadora y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver esta Sala en autos, “S., A.M.c.D.G.G. y otros s/

    Accidente – Acción Civil”, SD 90069 del 16.07.2014).

    En el caso, no obstante que la accionada desconoce en el responde la relación causal entre las tareas prestadas y las afecciones físicas denunciadas (esta últimas ponderadas porcentualmente a posteriori por la perita médica), es dable atribuir alta verosimilitud a que las mismas comenzaron a manifestarse durante la vigencia de la relación, en tanto y en cuanto no existe en autos examen preocupacional o exámenes periódicos (obligatorios) que indiquen que, al inicio de la relación, el trabajador portara alguna lesión corporal, o sea, una incapacidad preexistente. Y, en ese marco, resulta verosímil que las tareas como barrendero que desarrollara durante casi diez años (las cuales continuaba todavía realizando al momento de la pericia médica), hayan podido desembocar en las enfermedades lumbares y cervicales que ilustra la galena.

    Ello además encuentra aval en las testificales de Paredes y H.,

    compañeros de trabajo del actor, que dieron cuenta de las características de las tareas realizadas tanto por ellos como por Rojas, las que comprendían esfuerzo físico, ya sea para realizar el barrido y recolección de residuos y bolsas de todas las cuadras que le eran asignadas (entre 18 y 30 cuadras) como también cuando debían cargarlas al camión que se las llevaba.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Con esta plataforma fáctica, más allá de las consideraciones respecto de los probables factores etiológicos informados por la perita médica, resulta más que verosímil que las tareas de barrendero que desarrollara Rojas de manera continua durante diez años, pudieron desembocar en la afección columnaria que padece, máxime si se repara que, en el marco de las acciones fundadas en la ley 24.557, rige el principio de la indiferencia de la concausa.

    En virtud de todo lo expuesto, considero que en el presente caso están acreditados todos los presupuestos de responsabilidad sistémica, incluida la relación causal que a mi juicio equivocadamente se desconoció en origen. De esta manera,

    habiendo sido demostrada la incapacidad por daño físico indemnizable en la persona trabajadora, corresponde revocar lo resuelto y diferir a condena las prestaciones dinerarias establecidas por el art. 14 LRT.

    En consecuencia, teniendo en cuenta la ponderación efectuada por la Dra.

    E., propongo, determinar, a los efectos de la cuantificación judicial, la incapacidad física del actor en el 15% de la t. o., lo que conduce a calcular las prestaciones dinerarias correspondientes con ajuste a dicha determinación.

  5. En otro orden de ideas, según el porcentaje de incapacidad física señalado más arriba (15% t. o.), al trabajador le correspondería percibir como prestación la suma de $109.697,11.-, resultante de aplicar la fórmula prevista por el art. 14, apartado 2, a, LRT (53

    x $10.826,42.- (IBM conforme artículo 12 LRT y detalle de remuneraciones de la página web www.afip.gob.ar correspondiente a los doce meses anteriores a la fecha de toma de conocimiento de...

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