Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2020, expediente L. 120846

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.846, "R., C.A. contra Fundación Pelota de T. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,de L., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda acogió parciamente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 777/792).

Se interpusieron, por las partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 811/828 y 833/847).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 811/828?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 833/847?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor C.A.R. contra Fundación Pelota de T. por la que pretendía el cobro de determinadas sumas de dinero en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones "no gozadas", sueldo anual complementario sobre estos tres últimos rubros, sueldo anual complementario proporcional y los incrementos previstos en los arts. 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013. La rechazó, en cambio, en cuanto en ella se procuraba la aplicación de las sanciones establecidas en los arts. 8 y 10 de referida Ley Nacional de Empleo; también en cuanto perseguía obtener una condena contra N.E.B. y A.O.M..

      En lo que constituye la opinión mayoritaria del órgano jurisdiccional de grado, para así decidir, tras valorar la prueba producida juzgó que el actor no acreditó haber trabajado "...en forma individual y/o en beneficio propio y/o en forma personal..." para las mencionadas personas físicas, ergo, no justificó su calidad de empleadores (v. fs. 778 vta.).

      Por otro lado, entendió probado que el accionante trabajó para la Fundación demandada desde el día 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 y que reingresó el día 1 de marzo de 2005 desempeñándose hasta la fecha del despido, siendo su categoría laboral la de "Encargado, Instructor de Máquina". En orden a la extensión de las labores, señaló que la parte demandada no cumplió con la carga de probar que se trataba de una jornada reducida, contrariamente, afirmó el tribunal que el accionante trabajó de lunes a viernes durante ocho horas diarias. Agregó, que la mejor remuneración de R. devengada a la fecha del distracto y conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 60/89 alcanzó la suma de $8.935,42 (v. fs. cit.).

      Luego, al expedirse acerca de la disolución del vínculo, señaló que aconteció por despido indirecto mediante la misiva recibida por la accionada el día 6 de junio de 2013 en la que el trabajador denunció la deficiente registración de la relación de empleo y la falta de pago de haberes (v. fs. 780 vta./781 vta.).

      En el marco de los temas controvertidos por las partes, también se refirió a las hipótesis de ausencia total de registración del vínculo, o en su caso, de pago del salario al margen de la registración, que consideró no probadas (v. fs. 782 vta. y 783).

      Al definir el litigio, ela quojuzgó que la registración defectuosa de la jornada laboral y la falta de pago de los haberes correspondiente al mes de abril de 2013, que entendió demostradas, justificaron la extinción del contrato decidida por el trabajador con fundamento en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, declaró procedentes -entre otros- los rubros derivados de dicho acto extintivo y los incrementos indemnizatorios establecidos en los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323; a su vez, aplicó la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo al considerar cumplidos los recaudos que contiene el art. 3 del decreto 146/01, asimismo, condenó a entregar los certificados pertinentes (v. fs. 786/787).

      Desestimó el reclamo fundado en el art. 8 de la ley 24.013, toda vez que concluyó que no se acreditó la clandestinidad total de la relación; a idéntica solución arribó en lo referido a la indemnización reclamada al amparo del art. 10 de dicha ley, en tanto dijo que no justificó que se le hubiere abonado al trabajador la remuneración al margen de su registración (v. fs. 787).

      Con sustento en lo resuelto por esta Corte en la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), dispuso que el capital de condena, desde la fecha del despido, devengaría intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo digital a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación (v. fs. 787 vta. y 788).

      Finalmente, respecto del rechazo de la demanda entablada contra N.E.B. y A.O.M., condenó a pagar las costas a la parte actora -con el beneficio de los arts. 19 y 22 de la ley 11.653-; en lo demás "por resultar vencida en lo principal (art. 19 ley 11653 y 68 C.P.C.C.)" las impuso a la Fundación Pelota de T. (v. fs. 788 y vta.).

    2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; 17, 62, 63, 80, 81 y 242 de ley 20.744; 3 del decreto 146/01 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 811/828).

      II.1. Sostiene que el tribunal de grado omitió considerar un hecho oportunamente invocado y probado que resulta dirimente en el pleito, así, que el actor no fue un mero empleado de la Fundación demandada ajeno a la toma de decisiones, sino que, por el contrario, fue uno de los integrantes de su Consejo Directivo. Indica que tal circunstancia resulta acreditada con las actas oportunamente glosadas del mencionado órgano, la prueba pericial contable y con la testimonial producida en autos.

      Bajo ese escenario, afirma que el demandante es responsable de las infracciones e irregularidades registrales que motivaron la ruptura de su vínculo laboral, concretamente, expresa que su obrar en el plano de la relación bajo análisis fue "...violatorio del deber de buena fe y contrario a sus propios actos jurídicamente relevantes y eficaces..." (fs. 812 vta./818).

      II.2. Subsidiariamente, reitera que el juzgador valoró absurdamente la prueba pues -en su opinión- se encuentra fehacientemente acreditado que el actor incurrió en un abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asegura que las constancias agregadas en el expediente que dan cuenta del intercambio telegráfico habido entre las partes, evidencian, por un lado, la intimación cursada por el demandado para que retome sus tareas y, por el otro, la verdadera intención de R. de "prefabricar" otra causal extintiva para poder colocarse en situación de despido indirecto y justificar su reclamo indemnizatorio.

      Entiende que los sentenciantes han forzado la interpretación del carácter recepticio de las comunicaciones laborales y avalado la maniobra evasiva perpetrada por el accionante cuando se rehusó recibir la misiva por la cual se le comunicó el despido por abandono de trabajo y lograr que su telegrama llegue primero (v. fs. 818 vta./820 vta.).

      II.3. Cuestiona la conclusión que estableció ela quoal aceptar que lajornada de trabajo del actor era "completa".

      Concretamente, objeta la eficacia probatoria asignada a la declaración del deponente G., ello, en tanto destaca que el propio testigo dijo que él carecía de oficina propia en la Fundación y que iba al establecimiento "muy de vez en cuando". Expresa que tanto los restantes testigos, como la prueba pericial contable, dieron cuenta que la jornada del demandante era "reducida" en virtud de sus compromisos familiares (v. fs. 821 y vta.).

      II.4. Se opone a la procedencia de la indemnización que contiene la condena con fundamento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto alega que de acuerdo a las constancias de autos, R. envió prematuramente "el requerimiento fehaciente" pues no habían pasado los treinta días desde la extinción del vínculo laboral, con lo cual, entiende que no respetó el plazo mínimo de espera previsto el art. 3 del decreto 146/01 (v. fs. 822).

      II.5. Por último, denuncia que al aplicar al capital de condena la tasa de interés pasiva digital, el tribunal se apartó del criterio que esta Corte estableció en las causas Ac. 43.858, "Z." (sent. de 31-V-1991) y ratificó en L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009); L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013); entre otras (v. fs. 822 vta. y...

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