Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2017, expediente FRO 013009679/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 23 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13009679/2009/CA1 caratulado “ROJAS, B.M. c/ ANSES s/

Varios (Res. 884/06) - Amparo”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación presentado por la parte demandada (fs. 57/61 y vta.) contra la sentencia n° 243/2010, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por B.R. y condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado dentro del pazo de 10 días de quedar firme el fallo, imponiéndose las costas a la demandada vencida (fs. 54/56).

Concedido y fundando el recurso, se elevaron las actuaciones a esta alzada (fs. 66), e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”

quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 67 y vta.).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al expresar agravios dijo que con el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1454/2005 que introdujo las modificaciones en la ley 24.476, el cual permite al amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, implicó que el Organismo que representa diseñe un mecanismo para la atención y resolución de las prestaciones previsionales para las cuales se invocara los beneficios de la moratoria establecida en el aludido decreto, mediante algún sistema que evitara el colapso que hubiera producido su atención de manera presencial.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto, todo ello siempre que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios establecidos en la legislación vigente y alega que el referido sistema puso en conocimiento del solicitante toda la información necesaria para su trámite sea viable.

    Invocó que en total conocimiento de la información volcada en la Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 25/11/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: E.B., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29351787#194247996#20171123123806757 página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo que dependía de una condición suspensiva, “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Refirió a que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.

    Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.

    Señaló que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales.

    Concluyó en que su mandante no incurrió en omisión, ni su accionar puede ser calificado como arbitrio o ilegal ya que nunca lesionó derechos constitucionales de la actora.

    Se quejó también de la imposición de las costas a su mandante y solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463.

    Se agravió de los honorarios regulados por altos y por haberse fijado un plazo de 10 días sin haberse tenido en cuenta la normativa vigente al respecto sobre la forma y plazo para el pago de sentencia.

    Mantuvo reserva del caso federal.

  2. ) De las constancias de autos surge que la accionante es beneficiaria de una pensión y que en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 24.476, decidió acogerse a dicho régimen que le permitiría obtener una jubilación ordinaria cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales sobre un Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 25/11/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: E.B., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29351787#194247996#20171123123806757 3 Poder Judicial de la Nación porcentaje del haber jubilatorio. Es así que solicitó clave fiscal, adhirió a la moratoria y abonó la primera cuota, con el compromiso de pago de las 59 restantes.

    ANSES le acordó el beneficio el 24/04/2007 con fecha de alta para cobro en el mes de octubre del año 2007 en el Banco Municipal de Rosario (fs. 11/12). Señaló que se apersonó ante la entidad pagadora, pero le informaron que su cuenta registra saldo cero. Que concurrió a ANSES, en donde le cursaron la notificación de la suspensión del pago de su beneficio y le dijeron que debía abonar la totalidad de la deuda reconocida bajo apercibimiento de dar de baja dicho...

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