Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Septiembre de 2022, expediente FRE 010341/2015/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10341/2015

ROJAS, A. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 29 de septiembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “ROJAS, A. CONTRA ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” EXPTE. N° FRE 10341/2015/CA2,

procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El Sr. J. de la anterior instancia, en fecha 27/12/2019,

    hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó al SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15,

    rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

    complementaria por grado

    , art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°

    apoyo operativo

    declarando que este último tiene carácter remunerativo,

    como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, deberá

    liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89).

    Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Determinó un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, las partes -actora y demandada- interponen sendos recursos de apelación a fs. 109 y 111/114

    respectivamente.-

    Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios el 12/11/2020 y el SPF hace lo propio el 23/11/2020. Los mismos fueron replicados por el SPF y por el actor en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

    1. El actor se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a derechos económicos adquiridos y consolidados, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce.

      Aduce que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración.-

      Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.-

      En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida (puntos 4.b y 4.c de la misma). Señala que el J. nada dice respecto de la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la ostensible disminución salarial sufrida.-

      Su parte –dice- adhiere a las conclusiones vertidas por el a quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio,

      producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

      La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).-

      Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA un CAMARA

      la supervivencia de DE régimen salarial derogado, ni la coexistencia del Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

      Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

      Advierte que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución de los beneficios de “Casa habitación y Racionamiento” por el D.. 243/15).-

      Destaca que en el anexo respectivo se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido para la totalidad del personal penitenciario,

      mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.-

      Afirma que ni el J. de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.-

      Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del trabajo.

      Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía en lugar de atribuir el que conforme a derecho le corresponde (pto. 4 d)

      de la sentencia - aplicación del D.. 243/15 –arts. 7 y 8).-

      Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

      específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.-

      Aduce que el Decreto 586/19 en su art. 1º establece la nueva composición del “haber mensual”, la cual, reitera los agravios de una parte de lo reclamado en la presente demanda, al incluir en el mismo sumas fijas no remunerativas ni bonificables reclamadas en autos y contempladas por el decreto 243/2015 y modificatorios.-

      Arguye que se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.-

      Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º

      del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-

      Finaliza con petitorio de estilo.-

    2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así

      ...

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