Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Junio de 2019, expediente CAF 075947/2014

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 75.947/2014 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “R.A., M.F. c/ E.N. – Mº Interior - D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, contra la sentencia obrante a fs. 336/342vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que la señora M.F.R.A., de nacionalidad paraguaya, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 84 de la Ley nº 25.871, contra la Resolución nº 914 del Ministerio del Interior y Transporte y las D.osiciones DNM nº 390 y 19634. La resolución mencionada, del 20/08/2014, rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la D.osición DNM nº 19634. Esta última, dictada el 12/03/2010, había desestimado el recurso de reconsideración interpuesto contra la D.osición DNM nº

    19634. Finalmente, mediante esta última disposición, dictada el 9/05/2007, la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo: D.N.M.) había resuelto: a) declarar irregular la permanencia de la Sra. Rojas A. en el país y ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 1º), y b) prohibir el reingreso de aquélla, por el término de 8 (ocho) años (art.

    1. ).

  2. Que, mediante la sentencia obrante a fs. 336/342vta., el Sr. J. a quo rechazó los planteos de inconstitucionalidad, así como también el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante –integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– en representación de la Sra. R.A..

    Para así decidir, el magistrado actuante trató, en primer término, los planteos de inconstitucionalidad. Al respecto, recordó que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido. Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    En tal sentido, se remarcó que en autos no se advertía lesión, restricción, alteración y/o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad a lo previsto en la Ley 25.871, sin las modificaciones efectuadas por el Decreto nº 70/2017.

    Asimismo, se consideró que, sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado en autos, lo cierto era que la extranjera había sido debidamente notificada de las D.osiciones nº 19634 y 189034, así como Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24561679#236952300#20190619113352953 también de la Resolución nº 914, contra las cuales había podido interponer los respectivos recursos, y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial, en los términos de lo previsto por el artículo 84 de la Ley 25871. Ello –se prosiguió–, sin perjuicio de haberse cumplido con el plazo previsto en el artículo 69 septies, incorporado a la Ley 25.871 por medio del Decreto n° 70/17. Por tal motivo, se entendió

    que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad.

    En lo que respecta al cuestionamiento constitucional de lo dispuesto por el artículo 4, del decreto citado, que estableció diferentes causales que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional, puntualizó que la pretensión se dirigía, exclusivamente, a derribar lo previsto en los incisos “c” y “d”, que estipulaban, como tales, haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan, según las leyes argentinas, penas privativas de libertad (inciso “c”); y haber sido condenado o estar cumpliendo condena o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas (inciso “d”).

    De esta manera, agregó que la accionante se limitaba a manifestar en forma genérica los principios constitucionales que entendía vulnerados. Por ello, correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado. Máxime, cuando lo previsto en los actuales incisos c) y d), del artículo 29, de la Ley nº 25.871 sólo trasuntaban un desdoblamiento de las causas impedientes para el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional que se encontraban contenidas en la ley citada, antes de la modificación efectuada con el dictado del Decreto n° 70/17.

    A idéntica solución arribó respecto del planteo efectuado contra el artículo 7, del Decreto nº 70/17, que incorporó el artículo 62 bis, a la Ley nº 25.871. Sobre el punto, agregó que los jueces no podían sustituir el criterio de la Administración que había ordenado la expulsión de una persona extranjera, salvo demostración de error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla, extremos que, entendió, no se encontraban acreditados en autos.

    Asimismo, luego de rechazar los planteos de índole constitucional y enumerar algunos principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la administración, sostuvo que de los considerandos de la resolución administrativa atacada, surgía acreditado que la situación de la extranjera encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso c), del artículo 29, de la Ley nº 25.871. Por lo tanto, correspondía rechazar el recurso intentado.

    Posteriormente, respecto de la excepción contenida en Ley nº 25.871 relativa a las razones de reunificación familiar, sostuvo que dicha petición no podía tener acogida, puesto que, no le estaba permitido al órgano judicial reemplazar a la Administración en el uso de una facultades discrecionales, principalmente cuando la aquí

    actora había recibido una condena de cuatro años de prisión, dictada por el Tribunal Oral en Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24561679#236952300#20190619113352953 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 75.947/2014 lo Criminal Federal nº 4, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Sobre este aspecto, el sentenciante de grado, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que entre los objetivos de la Ley nº

    25.871, no sólo se encontraba el resguardo del derecho a la reunificación familiar, sino también el de promover el orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación. Por lo tanto, el derecho a la reunificación familiar (y la consecuente facultad de la Administración de acordar la dispensa invocada), no debía ser interpretado aisladamente, sino en armonía con la potestad de la Administración de impedir el ingreso y permanencia de extranjeros, que tiene fundamento en el incuestionable derecho del Estado Nacional a regular y condicionar la admisión de aquéllos.

    Finalmente, aclaró que una vez que se encontrare firme y consentido el decisorio, la D.N.M. podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 385/394vta. apeló y expresó

    agravios el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (para garantizar el derecho a la reunificación familiar de los menores K.G. y A.L.G., hijos de la aquí actora).

    Argumentó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta los límites a la facultad estatal de expulsar migrantes en función de sus vínculos familiares, que vienen impuestos por el derecho internacional de los derechos humanos. Aclaró que ello no importa que los estados hayan perdido la potestad de expulsar al migrante que forjó

    vínculos familiares, sociales o culturales, pero sí será condición necesaria para ello la ponderación de la ‘convencionalidad’ de la decisión.

    Consideró que, en el caso, el juez debió valorar que la Sra. R.A. tiene dos hijos menores de edad a su cargo, de quien depende no sólo en lo que respecta a su alimentación, sino también en lo emocional y psicológico.

    Puso en evidencia que en orden a resolver los conflictos en los que se encuentran involucrados menores, debe adoptarse la solución que les resulte de mayor beneficio, pues hay una presunción de falta de madurez física y mental, y de necesidad de protección y cuidados especiales.

    En virtud de todo ello, concluyó que, en función del interés superior del niño, la separación de su grupo familiar debe ser excepcional.

  4. Que, por su parte, a fs. 395/405vta. la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios –por medio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación–, los que fueron replicados por su contraria a fs. 411/427vta., pieza en la que se postula la improcedencia de Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24561679#236952300#20190619113352953 la intervención del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR