Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2008, expediente B 65072

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.072, "Rojas, A.G. contra Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones. Policía Prov. Bs. As. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

I.-El señor A.G.R., beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve acción de amparo en los términos de la ley 7166.

Puntualiza que la implementación de descuentos en los haberes previsionales que percibe, por aplicación de la ley 12.727, afecta derechos y garantías protegidos constitucionalmente, circunstancia que lo habilita para la interposición de la acción. Afirma que padece un despojo de derechos adquiridos de carácter alimentario y, consiguientemente, una lesión gravísima; ello sumado a la grave crisis que afecta al país y el constante aumento del costo de vida.

Hace hincapié en la normativa del art. 15 de la referida ley 12.727 y requiere al Tribunal el cese de reducciones en los haberes de retiro y se condene al organismo previsional a "... devolver y abonar las sumas ya reducidas y retenidas indebidamente..." a partir del mes de julio de 2001.

Acredita su condición de jubilado y explica que se retiró de la Policía provincial con el grado de C.M., cargo que sirviera de base para la regulación del haber previsional. Continúa diciendo que, con la aplicación de la ley 12.727 se altera su situación en pasividad y enfatiza que la reducción de las retribuciones constituye una medida arbitraria e irrazonable pues anula derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 bis de la Constitución provincial y 40 de la Constitución nacional.

Resalta que, con la aplicación de la ley 12.727 el Estado quebranta el equilibrio de las prestaciones, convirtiendo en injusta la nueva remuneración provocando, además, una restricción al derecho de propiedad; con relación a ello, denuncia como violados los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución provincial.

Alega la incertidumbre que le generan -en su condición de jubilado-, normas como las que ataca, en cuanto imposibilitan la previsión de contingencias económicas; señala que por carecer de posibilidades de trabajar activamente no posee medios suficientes para afrontar la disminución del monto del haber previsional.

Manifiesta que, aún cuando la ley 12.727 fuera dictada como consecuencia de la crítica situación de emergencia económica administrativa y financiera, las decisiones que en su consecuencia se tomen deberán serlo en el marco y con las limitaciones impuestas en la Constitución nacional; sostiene que el art. 15 de dicha ley no responde a esos límites, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de la prestación previsional convirtiéndola, así, en una prestación aleatoria, incierta y eventual.

Concluye que ha mediado arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por parte de un poder del Estado, afectándose un derecho previsional adquirido y un "status jubilatorio", transgrediendo el principio constitucional de igualdad, que violenta el principio de división de poderes y permite un esquema de reducción que coloca a los beneficiarios previsionales en estado de indefensión y desigualdad.

Finalmente, enfatiza en que tiene 81 años de edad, que debe afrontar multiplicidad de gastos que hacen a su subsistencia y al mantenimiento del hogar; resalta que ello conforma una situación diferenciada que debe ser considerada al amparo de los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis y 75 inc. 32 de la Constitución nacional, 12 y 36 de la Constitución provincial.

Solicita el dictado de una medida cautelar que ordene la suspensión de los descuentos establecidos en la ley 12.727. Ofrece prueba. Efectúa reserva de la cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

II.-Con relación a la medida cautelar requerida, el Tribunal resolvió, con fecha 12 de marzo de 2003 "... suspender, en relación a la actora A.G.R., hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, la aplicación del artículo 15 de la ley 12.727 y su Planilla Anexa, lo que implica que en lo sucesivo deberá abonársele el beneficio previsional del que es titular como venía haciéndoselo con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, incluido el sueldo anual complementario (arts. 230 y conc. C.P.C.C.)..." (fs. 21/22).

III.-Requerido al señor Gobernador provincial, el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, toma intervención en autos el Fiscal de Estado a través de su representante (fs. 33 y 35/49).

En primer término opone al progreso de la demanda la caducidad de la acción intentada, de acuerdo con lo establecido por el art. 6° de la ley 7166. Sostiene que el plazo de caducidad de la acción comienza a correr desde que el afectado tomó conocimiento de lo que considera violatorio de la garantía constitucional y afirma que el texto legal no discrimina entre actos u omisiones que produzcan efectos instantáneos y actos u omisiones que produzcan efectos permanentes.

Remarca que, en autos, el plazo comenzó a correr al día siguiente de la publicación de la ley 12.727 en el Boletín Oficial; eventualmente, desde cuando se efectuara el primer descuento a la accionante. A ello agrega que, en tanto la pretensión introducida se refiere a las reducciones salariales, es claro que la presunta lesión constitucional no es una sola, única y continua, sino una serie que se habría configurado mes a mes, en cada retribución recibida.

Por tal circunstancia entiende que, para el supuesto de desestimación del planteo de caducidad de la acción, cabe declararla operada respecto de todas las remuneraciones percibidas hasta el mes anterior a la promoción de la acción.

Por otra parte, niega que en el presente se reúnan los requisitos necesarios para que la acción de amparo sea procedente. Al respecto resalta que es evidente que el objeto de la acción aquí ejercida es en realidad una acción de inconstitucionalidad, con relación a determinados artículos de la ley 12.727; siendo ello así corresponde su desestimaciónin limineatento a que la acción de amparo no procede contra leyes, según lo dispone expresamente el art. 20 de la Constitución provincial.

Afirma que el amparo, como vía excepcional, presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración. En modo alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado arbitraria o ilegalmente al aplicar la ley, como asimismo, que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En suma, la lesión grave y manifiesta, actual o inminente, a algún derecho constitucional, no se encuentra configurada en elsub lite.

Pone de relieve que el amparo no sustituye los cauces regulares o especiales de tutela jurisdiccional, no es un procedimiento "comodín". En autos, la actora tenía expedita la acción de inconstitucionalidad, que es el procedimiento adecuado para peticionar en justicia por los derechos, que invoca como lesionados. Añade que la arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado debe aparecer de un modo claro y evidente, sin requerir mayor debate y prueba; no basta con la aserción de que la norma que se impugna causa agravio constitucional, sino que debe probarse que eso ocurre en el caso, considerando que la contraparte ha incumplido con tal carga.

Respecto de la ley 12.727 informa que fue dictada de conformidad con lo establecido en la Ley de Emergencia nacional 25.344. Refiere que legisla en ámbito de su competencia y manifiesta que la declaración de emergencia es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc. que pudieron conducir a la emergencia, resulta manifiestamente ajeno a los estrechos límites de este proceso.

Continúa diciendo que encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Refiere que el Tribunal, a partir de la causa B. 62.974, "Asociación de Maestros", sent. del 10-IV-2002, tras efectuar un profundo análisis, resolvió rechazar la demanda promovida por la mentada entidad gremial contra la legislación puesta en crisis, fundamentos a los que se remite. Por lo demás, agrega que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la legitimidad de la legislación de emergencia, haciendo referencia a los distintos precedentes del Alto Tribunal nacional (Fallos 136:161; 172:21; 199:483; 243:449; 243:267, entre otros).

Manifiesta que la ley 12.727 contiene un límite temporal que ha debido prorrogarse en procura de que los esfuerzos realizados en la superación de las circunstancias determinantes no destruyan los resultados obtenidos. Con alusión a jurisprudencia del Supremo Tribunal nacional, refiere que emergencia "dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado".

Contrariamente a lo sostenido en la demanda, puntualiza que no es cierto que la situación de emergencia no tenga un límite temporal -aunque señala que la vigencia de la ley 12.727 ha debido prorrogarse un año más- ni que importe iniquidad del sacrificio particular para los agentes estatales, dado que no ha sido la única normativa dictada por el Estado provincial tendiente a superar la crisis, ni sus medidas se agotan en el articulado atacado por la amparista.

Por otra parte, aduce que la reducción salarial estatuida es una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de...

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