Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Marzo de 2017, expediente CIV 043541/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Rojas, A.R. y otro c/ Cassan, E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario” (Expediente No.

43.541/2009) – Juzgado No. 54.

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Rojas, A.R. y otro c/ Cassan, E. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 330/339 hizo lugar a la demanda entablada por A.R.R. y R.L.C. contra E.C. y M.S.O., a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $ 124.800 y al segundo la de $ 14.000, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.

II.- No está discutido en autos que el día 11 de octubre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Primera Junta y B. de la ciudad de General R., Provincia de Buenos Aires, en el que participaron el Renault 11, dominio TTM 681, conducido por A.R.R. y el Volkswagen Gol Country, dominio GEZ 734, comandado por E.C..

III.- Ahora bien, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13209960#173004652#20170303091335298 -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otros/ daños y perjuicios”, L.

629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

Las críticas de la demandada y de la citada en garantía se centran en torno de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado, en virtud de la que se acogió la demanda imputándole el 100% de la responsabilidad. Los recurrentes entienden contando la parte demandada con prioridad de paso, su carácter de embistente no es suficiente para desplazar la aludida prioridad dadas las características de las dos arterias en cuya intersección se produjo el accidente. Agregan que, teniendo en cuenta que ninguna de ambas arterias resulta de mayor jerarquía con respecto a la otra, por lo que, quien circula por la derecha no pierde la prioridad de paso que le otorga la ley por el mero hecho de que, quien cruza por una calle transversal se encuentre adelantado en el cruce.

IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13209960#173004652#20170303091335298 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

De ahí que habré de coincidir con el encuadre jurídico adoptado en la sentencia en crisis.

V.- Ahora bien, sostuvo la parte actora que circulando por la calle Primera Junta, al llegar a la intersección con la calle B. detuvo prácticamente su marcha y tras mirar hacia la derecha inició el cruce al no observar la presencia inmediata y simultánea de autos. Estaba concluyéndolo, cuando resultó violentamente embestida por el rodado conducido por el coaccionado C., a la elevada velocidad por lo que su rodado giró sobre su eje, salió despedido hacia atrás y tras subirse a la vereda terminó impactando contra la pared de un local de tapicería.

Por su parte, los demandados señalaron que circulaba C. al volante del rodado por la calle B. a velocidad reglamentaria y al llegar a la intersección con Primera Junta, luego de cerciorarse que por la misma no circulaba vehículo alguno inició el cruce. Estando por finalizarlo, en forma súbita e imprevisible, la actora, a altísima velocidad, violó la prioridad de paso que le asistía, perdió el dominio y control de su rodado y embistió a la VW Gol.

Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13209960#173004652#20170303091335298 Sentado ello, y en lo que hace a la actividad probatoria desplegada en autos, advierto que, tal como surge del ap. I de fs. 137, no se labraron actuaciones penales.

La peritación mecánica producida a fs. 288/293, describe los daños en ambos vehículos y la secuencia del accidente, sin poder determinar las velocidades ni la simultaneidad o la llegada anticipada de uno u otro rodado.

Ahora bien, el testigo J.F. dijo que el VW “…venía fuerte por eso lo dejo pasar…” y J.C.G. señaló que “Cuando yo estoy subiendo a la camioneta vi que el Renault 11 pasa despacio y el otro auto lo embiste”.

Así las cosas, a mi modo de ver, la prueba producida, a saber, la descripción del daño a los rodados, las conclusiones del perito mecánico y la declaración de los testigos, puso en evidencia que, contrariamente a lo manifestado por las partes, me hace presumir ninguno de ellos se detuvo antes de encarar el cruce de la mencionada intersección en la que no había semáforos.

De ahí que resulte de aplicación al caso la ley 11.430, vigente a esa época, que precisamente dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que cruza desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde, por ejemplo, cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha (art. 57 inciso 2, Texto según ley 11.768).

En las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria nunca será mayor a 30 kilómetros por hora art. 77 inc. 6) Límites máximos especiales:

  1. (Texto según ley 11.626) “En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora”.

En síntesis, el conductor que llegue a una bocacalle debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13209960#173004652#20170303091335298 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.

En realidad, la regla "derecha" antes que "izquierda" no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, pues, como ya dije, el art. 57 de la ley 11.430 impone al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda.

Las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la calzada o camino (Conf. B., R., “Problemática jurídica de los automotores”, pág. 178).

La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios.

Esta condicionante, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si estuviera librado a...

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