Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Agosto de 2019, expediente CNT 036591/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 36.591/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54297 CAUSA Nº 36.591/2013 - SALA VII – JUZGADO Nº 68 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ROJAS, A.V. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por la accionada mediante el recurso glosado a fs. 177/183, que mereciera réplica del contrario a fs. 185/187.

    Asimismo, la demandada critica los estipendios regulados en autos por considerarlos elevados (fs. 180 vta.), mientras que el perito contador cuestiona los propios por considerarlos exiguos (fs. 175).

  2. En una especiosa argumentación, la accionada ataca el fallo diciendo que la Sra. Juez a quo al momento de fijar el porcentual de la incapacidad que porta el actor no advirtió que el porcentaje fijado en la pericial médica respecto de la limitación funcional expresada en hipoacusia unilateral que implica una incapacidad parcial y permanente del 3%

    de la T.O., no fue objeto de reclamo en la demanda incoada por la parte actora, por lo cual, considera que se estaría fallando “extra petita”, lo que justifica su modificación y en consecuencia, la detracción del porcentaje estimado por la a quo (3% t. o.) por la afección no reclamada en la demanda.

    A mi juicio no hay motivo para alterar lo ya resuelto en grado.

    En efecto, reiteradamente he sostenido que, si el trabajador fue objeto de examen médico preocupacional y en el mismo no se le practicaron pruebas pertinentes, por lo que su posible labilidad pasó desapercibida, o por el contrario, no se le practicó examen preocupacional alguno, ni exámenes periódicos (como en el caso que nos ocupa), será

    impertinente bonificar al empleador con descontar ese aspecto del porcentual invalidante que se detecte habida cuenta que el trabajo fue la “causa eficiente” determinante de la dolencia que porta. Aunque preexistiera una predisposición, sin la exposición a las condiciones adversas, tal vez no se hubiera desencadenado nunca la afección.

    Por estas razones, carece de fundamento cualquier conclusión que determine una disminución del porcentaje de incapacidad detectado en el trabajador, cuando en rigor de verdad, tal como se expuso, no se encuentra acreditada en autos ninguna circunstancia que hubiera coadyuvado al mismo.

    Por otro lado, considero que eso implicaría incurrir en un exceso ritual incompatible con la naturaleza protectoria del derecho del trabajo y el principio de informalidad que campea en el procedimiento específico, no sólo argentino sino en el mundo jurídico iberoamericano, vg: " Em face da natureza da lide, nâo se haverá de exigir do autor a conceituaçao precisa dos males que padece, bastando mencionar que se encontra doente, Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20119067#238503220#20190805115359899 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 36.591/2013 con a capacidade laborativa reduzida" ( Julgados do Tribunal de Alçada Civil de São Paulo), (Traduzco: “En vista de la naturaleza del litigio, no se habrá de exigir del actor la conceptualización precisa de los males que padece, bastando mencionar que se encuentra enfermo, con la capacidad laboral reducida” Juzgados del Tribunal de Alzada Civil de San Pablo) sin pretender un detalle exhaustivo cuando el relato a mi entender resulta...

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