Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Junio de 2020, expediente FSA 051001011/2012/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ROJAS, A.L. c/ ARMADA ARGENTINA s/

PENSIONES

EXPTE. N° FSA 51001011/2012/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORÁN

ta, 18 de junio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 238;

y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. G.F.E. dijo:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la accionada en contra de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019 (cfr. fs. 232/237), por la que el juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora A.L.R. y, en consecuencia, ordenó al Estado Mayor General de la Armada que otorgue la pensión por ella solicitada, en su condición de conviviente del Marinero Segundo Enfermero (R.E.) J.V.R.,

    quien fue declarado judicialmente ausente con presunción de fallecimiento.

    Asimismo, dispuso que, a través del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, proceda a liquidar su haber de pensión a partir del 18/02/1991 y pagar el retroactivo con los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Para ello Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    estableció un plazo de cumplimiento de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Finalmente,

    impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley Nº 24.463).

    1.1.- Para así decidir, el sentenciante, luego de efectuar una transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, dijo con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el campo previsional los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor extremado, en tanto lo esencial es cubrir riesgos de asistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas (Fallos: 239:429, 291:527, 312:2250, entre otros).

    En razón de ello, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales y la documentación acompañada en autos, consideró que se encontraba acreditada la convivencia entre la actora y el causante durante los dos años inmediatamente anteriores al día fijado como de última noticia -18/08/1989- del declarado ausente con presunción de fallecimiento, aclarando que la discordancia apuntada por la demandada entre el período de convivencia invocado por la señora R. al solicitar la pensión (donde dice haber convivido con el sr. R. hasta la fecha de su desaparición el 18/8/1989) y el que denunció en el expediente de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento (en el que manifiesta haberse separado de común acuerdo en el año 1987) no es argumento suficiente para denegarle el beneficio previsional.

  2. Que al fundar su recurso (fs. 248/250 y vta.) la apoderada de la Armada Argentina señaló que la actora debió acreditar dos requisitos para acceder al beneficio previsional en cuestión, la convivencia pública en aparente Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    matrimonio y que aquella aconteció durante los dos años inmediatamente anteriores a la desaparición del señor R..

    Manifestó que de la copia judicialmente legalizada de la sentencia recaída en los autos “R.A.L. s/ Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de R.J.V., surge que el letrado apoderado de la peticionante expresó que su mandante vivía en concubinato con el señor R. y que en el año 1987 por problemas existentes en la pareja decidieron separarse de común acuerdo, promoviendo ese mismo año juicio de alimentos a favor de sus hijos menores. También dijo que de dicha resolución se desprende que el 18 de agosto de 1989 el causante se ausentó de su domicilio sin darle aviso a la actora, diciéndoles a sus hijos pequeños que se iría a Salta y no volvería, a partir de lo cual la señora R. no lo...

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