Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 116862

PresidenteHitters-de Lazzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.862, "R. , A.F. contra Municipalidad de M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial Morón rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la actora (fs. 1157/1170).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1183/1200 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 1202 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 1230) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la acción promovida por A.F.R. contra la Municipalidad de M. y "Provincia A.R.T. S.A.", mediante la cual les había reclamado -con sustento en los arts. 1074, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil- la reparación integral de los daños derivados de las enfermedades que alegó haber contraído como consecuencia de las labores prestadas bajo dependencia del citado municipio.

    Para ello, consideró que si bien resultaron acreditadas tanto las patologías denunciadas por el accionante (diabetes tipo 2 estadío III, polineuritis en los miembros superiores e inferiores, insuficiencia renal moderada grado II, hipertensión arterial moderada, deambulación disbásica con trastorno de estabilidad, parálisis del nervio motor ocular común derecho, vered., fs. 1152), como el grado de minusvalía que las mismas le ocasionaron (74% de la t.o., fs. 1152 vta.), no se demostró, en cambio, la vinculación causal entre el mentado estado de salud del trabajador y las acciones y omisiones que les atribuyó a las codemandadas en el escrito de inicio (vered., fs. 1153/1156; sent., fs. 1165 vta./1167 vta.).

    1. En lo que respecta a la acción promovida contra el municipio empleador, el a quo consideró que -a contrario de lo que se alegó en la demanda- no resultó probada la existencia de maltratos, persecución política ni trato discriminatorio hacia el actor, no habiéndose demostrado tampoco que el desplazamiento del cargo de Director que ostentaba el señor R. hubiese sido el desencadenante de su deterioro físico.

      Al valorar la prueba testimonial, ponderó que el testigo P. (quien, al igual que el actor, se desempeñaba como médico del municipio, habiendo dependido jerárquicamente de éste) declaró que si bien R. discutía con sus superiores, nunca presenció una situación de maltrato hacia él, sino que se trataba de diferencias en la gestión del área; mientras que el testigo B. (quien también se desempeñó como dependiente municipal hasta el año 2000, en que fue despedido) interrogado por el tribunal acerca de si había presenciado algún trato discriminatorio para con R. , aseveró apenas que, ya extinguida la relación laboral del testigo con la demandada, fue a visitar al actor a su oficina y el Director de Personal le recriminó que hubiera dejado entrar a una persona ajena al municipio (vered., fs. 1153 vta./1154). Luego, analizando en conciencia dichos testimonios, y tras aclarar que el de Birreci debía ser tomado con precaución (toda vez que resultaba notable su enojo por el despido ordenado por las nuevas autoridades municipales), concluyó que las situaciones de violencia laboral y discriminación alegadas por el actor no lograron ser verificadas, habida cuenta que -por un lado- incluso el propio B. nunca presenció un hecho de esas características en perjuicio del actor; y -por el otro- Pronesti fue contundente en afirmar que era R. el que discutía con sus superiores y que tampoco presenció ningún maltrato en detrimento de éste (vered., fs. 1154 y vta.).

      Más aún: precisó el juzgador que -a contrario de lo que sostuvo el accionante, quien vinculó el cambio de funciones dispuesto por la accionada con una actitud persecutoria de parte de las nuevas autoridades municipales que asumieron a finales del año 2000, fundada en su filiación política- el cambio de categoría (desde "Director 40 hs. semanales" hacia "Asimilado B") no importó una degradación en perjuicio del actor, sino un cambio de tareas que -incluso, según se demostró con la prueba informativa- implicó un incremento remuneratorio en su favor (fs. 1154 vta.).

      Por otra parte, destacó el tribunal que con los elementos probatorios que indicó se acreditó asimismo que el señor R. padecía de diabetes, hipertensión arterial y problemas renales desde fechas "muy anteriores" a la exposición a los supuestos "agentes estresores laborales" que alegó haber sufrido entre los años 2001 y 2002. También se probó que en el mes de febrero de 2002 (fecha contemporánea al traslado del actor hacia el "Centro de Salud Gelpi"), el trabajador presenció y rescató de un ahogamiento a su pequeña hija, evento que, sumado a otros lamentables sucesos que debió vivir por el mismo momento (fallecimiento de su madre, tíos y suegro, descompensación de su padre) le generó un estrés postraumático que motivó su tratamiento psicológico, todo lo cual impedía concluir en que el mentado cambio del lugar de trabajo hubiese sido el "factor estresor desencadenante" del deterioro psicofísico padecido, máxime cuando la perito psicóloga dictaminó que "no se puede determinar que el daño esté referido puntualmente a la situación de maltrato laboral" (vered., fs. 1155 y vta.).

      Partiendo de esa base fáctica, concluyó el sentenciante que no resultaron acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual imputada a la patronal, desde que -en tanto las tareas desempeñadas por el actor no pueden ser calificadas de riesgosas, ni se acreditó la existencia de persecución política ni trato discriminatorio susceptibles de reputarse...

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