Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 30 de Noviembre de 2015, expediente CIV 070686/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 70686/2013 ROJAS A.M. Y OTROS c/ ZELAYA MARIO ALBERTO s/ALIMENTOS Buenos Aires, de noviembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fs. 189/192, en virtud de la cual se fijó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de sus hijos –$

    2.400 hasta abril de 2015, $ 3.600 desde mayo 2015 hasta febrero 2017 y $ 4.600 desde marzo 2017 en adelante- B.E., J.N. y Yoana Malena Zelaya, fue apelada por la alimentante. Su crítica luce a fs. 203/208.

    Sustancialmente solicita que sea reducida a la suma de $

    1.500 o a un equivalente a un 20% de sus ingresos. Explica que se le denegó la posibilidad de acreditar cuáles son sus ingresos reales y que por problemas de salud se encuentra imposibilitado de incrementarlos.

    Agrega que la actora no ha demostrado cabalmente cuales son sus posibilidades económicas y cuáles las necesidades de los hijos en común. Explica que ella no paga cuotas escolares, ni alquiler, ni servicios de mantenimiento y que la mayoría de los gastos, como útiles y libros, fueron abonados con su tarjeta de crédito. Tampoco efectúa gastos en salud, ya que los alimentados reciben la obra social IOMA que le provee el presentante, lo propio sucede con los gastos de esparcimiento y vestimenta. Arguye que el decisorio es injusto porque omite valorar la prueba que acredita que alquila una vivienda con sus dos hijos de ocho meses, nacidos en una relación posterior con su nueva esposa, que no tiene bienes, cuentas bancarias, ni otros Ingresos. Cuestiona las cuotas fijadas en sus distintos tramos y aduce que la atora posee ánimo de lucro con el presente reclamo, ya que dejó transcurrir un año para iniciar las actuaciones, luego de haber cumplido con la mediación. Expresa los montos que deberían fijarse para los diversos tramos establecidos en la decisión impugnada.

    El Ministerio Público de la Defensa, que también apeló el decisorio, funda su recurso a fs. 236//238 en el ejercicio de la Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA representación legal de J. y Yoana. Expresa que el monto fijado es insuficiente en atención a las necesidades de los alimentados y al tiempo transcurrido desde la fijación de la cuota alimentaria de 2012. Funda su pedido en la mayor edad y en el aumento del costo de la vida. Concluye respondiendo los agravios de demandado.

    Las fundamentaciones del Ministerio Público de la Defensa fueron respondidos a fs. 241/244.

  2. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las...

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