Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Octubre de 2018, expediente CNT 015619/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 15.619/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82118 AUTOS: “ROJAS ADOLFO C/ DEMA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 604/605 vta., que hizo lugar a la acción con fundamento en el derecho común, apelan las demandadas a fs. 607/608, 609/613 y la parte actora a fs. 616/624. Se contestaron agravios a fs. 631/634 vta. Por sus honorarios, apelan los peritos ingeniero y psicóloga (v. fs. 615 y 627, respectivamente).

  2. Por razones de método trataré, en primer término, los agravios de la demandada D.S., el primero de ellos dirigido a cuestionar la decisión de grado que reconoció el nexo causal entre la dolencia auditiva que padece el actor, su trabajo en el establecimiento metalúrgico y la incapacidad otorgada por el perito médico; discrepa así

    la quejosa contra la valoración que efectuó el magistrado de grado, por las consideraciones que expone a fs. 609 y siguientes.

    Cuestiona que no se hubiera ponderado los factores predisponentes del actor y el cumplimiento del deber de protección, en la medida que allí se da cuenta de que se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para asegurar la integridad psicofísica del actor, entregando los elementos de seguridad y puntualmente en el caso concreto, los protectores auditivos, considerando que el ruido de una fábrica metalúrgica no puede evitarse, pero sí disminuido con el uso de los protectores auditivos. Insiste respecto a la edad del actor como factor predisponente para la patología auditiva que padece el demandante.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, adelanto que la queja en lo principal, no podrá ser de recibo.

    No es cuestión controvertida en esta instancia, en lo que aquí interesa, que el actor ingresó a prestar servicios en el establecimiento codemandado en el año 1994, cumpliendo tareas de operario calificado; que la accionada es una fábrica metalúrgica, que cuenta para el cumplimiento de su objeto social, con maquinarias -como hornos de fundición y la granalla- generadoras de ruido (v. demanda a fs. 7 y responde a fs. 85 vta.).

    Fecha de firma: 10/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20566967#218610541#20181010090919605 Tampoco lo es, de conformidad con el diagnóstico del perito médico, como de las constancias de fs. 477 –audiometría realizada al actor de fecha 29/12/2011-, que el actor presenta una hipoacusia perceptiva bilateral.

  3. De acuerdo con el informe pericial, de fs. 482/484, y en lo que atañe a esa afección física, surge del mismo que efectivamente, el accionante padece hipoacusia bilateral por ruido que le produce una incapacidad parcial y permanente del 18,39% de la total obrera.

    A los fines de arribar al diagnóstico, surge de la pericial que el experto consideró

    las constancias de autos, efectuó el examen físico del actor y meritó los exámenes complementarios incorporados al expediente; por cierto, entre las constancias de autos, se encuentran aquéllas que dan cuenta de las visitas técnicas realizadas a la empresa y de las que surge la necesidad de que se instrumente un plan de control de audición (v. fs.

    133/139).

    Se observa que el perito médico tuvo en cuenta los exámenes auditivos realizados al actor y con base en todo ello, concluyó que la afección del actor padece una hipoacusia perceptiva bilateral por ruido.

    No encuentro motivos conducentes, entonces, para apartarme de aquellas conclusiones y desconocer que el ruido fue el agente causante de la afección auditiva del actor.

    No beneficia la defensa articulada, por cierto, la circunstancia de la edad del actor o que hubieran entregado elementos de protección auditiva.

    Por cierto, en el contexto de autos, de las dolencias psicofísicas que presenta el actor y de las conclusiones médico científicas expuestas en el informe pericial, tal circunstancia no empece para el reconocimiento del nexo causal, en tanto allí se la vincula el traumatismo de origen laboral: el experto explica que las secuelas pueden ser desencadenadas por la exposición a ambientes sonoros donde se sobrepasen los 80dB en forma reiterada y persistente (fs. 483 vta.).

    Desde esta perspectiva, la responsabilidad del empleador debe ser confirmada.

    Ahora bien, en orden al fundamento de esa responsabilidad, entiendo que es una vía más apta la que emana del deber de seguridad y que también fue invocado en la demanda por el actor.

  4. Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    Fecha de firma: 10/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20566967#218610541#20181010090919605 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”.

    En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja...

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